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STP7120-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 3579 de 2009Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7120-2015 Radicación No. 79739 Acta No. 199 Bogotá, D.C., junio cuatro (04) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JULIO ROBERTO DUARTE, contra la sentencia proferida el 14 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JULIO ROBERTO DUARTE, alegando la calidad de campesino desplazado por la violencia, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales a la dignidad humana e igualdad, los cuales consideró estaban siendo transgredidos, si se tenía en cuenta que cumplía con las exigencias previstas en la ley para que se le concediera “el subsidio para compra de tierras y proyecto productivo”.

De otra parte puso de presente que a través de un derecho de petición recurrió al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, y allí le informaron que: “según los requisitos el Programa SIDRA -no- somos susceptibles de ser aspirante a este programa, marginándonos y volviéndonos más víctimas por el Estado”. A la demanda de tutela no se anexó elemento de juicio alguno que acreditara la condición alegada ni constancia alguna de haber acudido a la entidad referenciada.

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por JULIO ROBERTO DUARTE. 2.

El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Cartera Ministerial referenciada, puso de presente que como la pretensión del demandante se relacionaba con la exigencia de la aplicación del Acuerdo 310 de 2013, expedido por el Consejo Directivo del INCODER, para que se le otorgara un Subsidio Integral Directo de Reforma Agraria (SIDRA), y el correspondiente proyecto productivo que contribuya a mejorar sus condiciones de vida, no tenía competencia asignada por la ley para adoptar decisiones en ese trámite. 3.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento para la Prosperidad Social, solicitó fuera desvinculado del presente trámite porque revisado el Sistema de Gestión Documental no encontró petición alguna elevada por el aquí accionante. 4. Por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, porque en cuanto a la solicitud de Subsidio Integral de Tierra: “La Dirección Técnica de Convocatorias, informa mediante correo electrónico, el cual anexo al presente, que en el marco de las funciones misionales establecidas en el Decreto 3579 de 2009 y revisando la base de datos de consulta de la Subgerencia de Gestión y Desarrollo Productivo JULIO ROBERTO DUARTE, identificado (a) con la C.C. Nº 6.195.177, a la fecha no se encuentra registrado como aspirante ni como beneficiario de ninguna de las Convocatorias Públicas para el otorgamiento del Subsidio Integral de Tierras de las vigencias 2008 a 2011, ni de proyecto productivo: En cuanto al programa SIDRA, son tres las situaciones en que se puede aplicar, así: 1.

Se otorga cuando se haya sido aspirante en la Convocatoria 2011 y se haya superado la etapa ‘FASE II A’, pero no haya logrado la adjudicación del subsidio. 2. Se otorga cuando haya existido una adjudicación inconclusa del INCODER y el campesino no haya podido ocupar el predio por razones no imputables a él. 3. Se otorga cuando existe un fallo judicial que ordene la reubicación de campesinos. (…) Por tal razón a partir de la expedición del Acuerdo 324 de 2013 se adicionó al Acuerdo 310 de 2013 una cuarta causal para acceder al SIDRA que hacer relación concreta a los sujetos de reforma agraria víctimas del abandono o de despojo que no hayan tenido acceso a la oferta institucional del INCODER, pero bajo la condición de no haber sido objeto de ninguna otra política de restitución de tierras, caso en el cual el INCODER podrá conceder el subsidio para cumplir con el precepto constitucional consagrado en el artículo 64.

Sin embargo primero se debería acreditar de parte de los solicitantes el procedimiento administrativo de dicho Acuerdo 324 para verificar el cumplimiento de las condiciones de elegibilidad de los aspirantes a SIDRA, pero no se puede de ninguna manera pretender obviar dichos requisitos acudiendo a la vía judicial y menos a través de una subsidiaria como la tutela”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, sin desconocer que en los términos señalados por la jurisprudencia nacional (C.C. T-409 de 2011), en la cual se ha señalado que ante la situación de fragilidad en que se encuentra la población en situación de desplazamiento, el mecanismo eficaz que procede para proteger sus derechos fundamentales es la acción de tutela, resolvió negar el amparo solicitado porque el demandante no acreditó ni allegó prueba alguna que evidenciara la condición referenciada, como tampoco demostró haber participado en la convocatorias abiertas por el INCODER para asignación de los subsidios a que hizo referencia en la demanda.

IMPUGNACIÓN: JULIO ROBERTO DUARTE recurrió el fallo del Tribunal a quo, limitándose a señalar que en su calidad de víctima de desplazamiento forzado tiene derecho “al subsidio integral para la compra de tierras y con financiación de proyecto de fomento y a la pesca”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su superior funcional. 2.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine, la Sala confirmará el fallo impugnado por el ciudadano JULIO ROBERTO DUARTE, porque no se advierte de qué manera se le esté vulnerando alguna garantía constitucional que deba proteger el juez de tutela. Precisión que adquiere connotación, si se tiene en cuenta que sin desconocer la calidad de desplazado que pueda tener el demandante, lo cierto es que no se queja que en los términos señalados en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia nacional (C.C. T-327 de 2001), las entidades territoriales, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se hayan abstenido de entregarle ayuda humanitaria de acuerdo con sus necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, esto es, alimentos, agua potable, vestido adecuado, servicios médicos y saneamiento básico esencial. 5.

Además, al revisar las presentes diligencias no aparece que la parte actora haya adjuntado al escrito inicial de tutela o al de impugnación, solicitud alguna dirigida al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, para que se le concediera el Subsidio Integral de Tierras a que dice tener derecho. 6.

En este punto precisa que sin desconocer el principio de informalidad que caracteriza la acción, esto es, que puede ser presentada por cualquier persona, independientemente de su edad, sexo, raza, condición económica o profesional y que su formulación no debe responder a ninguna técnica específica, al punto que ella puede ser presentada en forma verbal ante cualquier autoridad judicial, también lo es que frente al requisito de procedibilidad, resulta necesario que la parte interesada acredite, como mínimo, la existencia de una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, respecto de la cual sea posible establecer la efectiva violación derechos fundamentales, de lo contrario resultaría inane la solicitud de amparo. 7.

Debido a que el ciudadano JULIO ROBERTO DUARTE no demostró el cumplimiento del supuesto último referenciado, la petición de amparo resultaba improcedente, máxime cuando de acceder a sus pretensiones resultaría violatorio del debido proceso frente a las autoridades accionadas, habida cuenta que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos. 8.

Así pues, al no existir el presupuesto del cual se deduzca que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, estuvieran en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por la aquí accionante, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

Al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 9.

Finalmente, advierte la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque con los argumentos que quiere valer JULIO ROBERTO DUARTE en este trámite constitucional, puede acudir directamente al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, para que en los términos establecidos en los Acuerdos 310 y 324 de 2013, solicite se estudie la posibilidad que se le asigne el Subsidio Integral de Tierras a que dice tener derecho dada su calidad de campesino desplazado por la violencia. Y, 10.

En caso que las decisiones que allí se tomen le resulten desfavorables, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones, interponer los recursos o las acciones que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.

“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 11. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 12.

Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que el ciudadano JULIO ROBERTO DUARTE pretende anticipar el debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER y solicitar se le asigne el subsidio a que dice tener derecho, y, por ende, desplazar al funcionario previamente establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 13.

Justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró. 14.

Finalmente, la Sala no desconoce la difícil situación por la que pueda estar atravesando no solo JULIO ROBERTO DUARTE, sino las demás personas que han sido víctimas del conflicto armado, pero esa sola situación no genera una responsabilidad directa en las entidades aquí accionadas, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él e inscribirse en los diferentes proyectos y programadas que para tales efectos se señalen y en caso que sus peticiones no le sean atendidas ahí sí acudir al presente trámite constitucional. 15.

Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia la libelista, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de abril de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15