República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 73.616 ALVARO ACUÑA ARCISA Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7120-2014 Radicación N° 73.616 (Aprobado Acta N° 171) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Álvaro Acuña Arcisa y otros, a través de apoderado, frente a la decisión proferida el 27 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y mínimo vital.
A la presente acción, fue vinculado el Municipio de San Zenón.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante junto con otros profesores presentaron demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de San Zenón – Magdalena con el objeto que se les cancele la suma de $364.323.152.oo, conforme con las liquidaciones individuales, por concepto de salarios y prestaciones sociales, al tenor de lo pactado en el acta de acuerdo de pago, suscrito el 2 de octubre de 2003.
Además solicitan que se les cancele a cada uno $430.398.644.oo, por intereses corrientes y $645.597.967.oo, de intereses moratorios sobre capital. 2. El 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco libró mandamiento de pago y decretó embargo y retención de las medidas cautelares señalando como límite la suma de $505.575.592.oo. 3.
El municipio demandado contestó la demanda y propuso las excepciones de prescripción, pérdida de la fuerza ejecutoria, cobro de lo no debido y falta de legitimación para actuar. 4. El 1° de agosto de 2012, el despacho de conocimiento se pronunció en relación con la excepción de prescripción planteada, declarándola probada. Decisión contra la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación. 5.
El 13 de marzo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la sentencia recurrida. 6. Inconforme con las decisiones de instancia Álvaro Acuña Arcisa y los demás demandantes acuden a la intervención del juez constitucional con el fin de dejarlas sin efectos, y en consecuencia, se ordene al despacho judicial que libre mandamiento de pago contra el Municipio de San Zenón para seguir adelante con la ejecución. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que la acción no cumple con los requisitos de la inmediatez.
Al respecto, señaló que la solicitud de amparo se dirige a censurar las providencias del 1º de agosto de 2012 y el 13 de marzo de 2013, dictadas por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que declararon próspera la excepción de prescripción propuesta por el ejecutado, es evidente que frente a todas ellas no se da cumplimiento al requisito de inmediatez, pues entre la data de la última de las providencias censuradas y la presentación de este escrito de tutela - 3 de marzo de 2014-, transcurrieron más de once (11) meses, lapso que supera con bastante holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.
Igual, agregó que las providencias de las que disienten los actores están sustentadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la parte accionante, quien a través de su apoderado expuso que no es cierto que la acción haya desconocido el principio de inmediatez. Al respecto, afirman que la demanda fue presentada antes de cumplirse los 6 meses estimados por la Corte Constitucional para solicitar el amparo constitucional, pues la Corte tuvo en cuenta le fecha de la emisión del fallo del Tribunal y no cuando el mismo quedó debidamente ejecutoriado por el juez de primer grado.
También refirieron que el A quo no realizó ningún estudio en relación a la interpretación errónea que hicieron los jueces laborales de instancia de los artículos 151 del Código Procesal Laboral y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en el presente caso la fecha a partir de la cual debe empezar a contarse el término extintivo, no es la ejecutoria del acto administrativo, como lo afirmó el Juez, sino la fecha en la que se hizo exigible la obligación, esto es a partir del 15 de julio de 2005.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales de los actores al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el municipio que demandaron ejecutivamente. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la acción desconoció el principio de inmediatez que la rige y porque las decisiones no se muestran arbitrarias.
Las razones: 1. A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche del accionante se dirige contra las decisiones proferidas, en su orden, 1° de agosto de 2012 y el 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de las cuales no le fue reconocida la pensión de sobreviviente.
La demanda de tutela fue presentada el 3 de marzo de 2014, lo que indica que esperó un poco más un año para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.
Ahora bien, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.
En este asunto se constata, que los jueces de instancia valoraron el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso, declararon probada la excepción de prescripción formulada por el municipio demandado, toda vez que los quejosos dejaron transcurrir el término de 3 años previstos en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para exigir el cumplimiento la obligación. En los siguientes términos lo precisó el Tribunal accionado: En atención a lo manifestado, la sala encuentra acertada la decisión adoptada por el juez de instancia, en cuanto a que operó el fenómeno de la prescripción, por cuanto aún si en gracia de discusión se cuenta desde la fecha máxima señalada en el documento para presentar la demanda ejecutiva (15 de julio de 2005), no se interrumpió el término de prescripción, ya que la acción fue presentada el 8 de julio de 2011.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8