Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230224700 Radicado n.o 134244 SONIA MARIA AGUDELO ZAPATA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230224700 Radicado n.o 134244 STP712-2024 (Aprobado acta n.° 006) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por Sonia María Agudelo Zapata, contra la «Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y de Bogotá», si no fuera porque se abstuvo de corregir la demanda, situación que impone aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
II.
HECHOS 1.- Sonia María Agudelo Zapata interpuso acción de tutela en contra de la «Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y de Bogotá» y en el libelo, consignó que “ SOLICITE LA FECHA DE PAGOS POR DESPOJOS HURTO AGRAVADO DAÑO EN BIEN AJENO. EL ULTIMO ESTADO DE LA CAUSA JUDICIAL SI EXISTE SENTENCIA CONDENATORIA ”. 2.- Por lo anterior, se requirió a la actora para que informe los procesos en los cuales, posiblemente, se produce la lesión a sus derechos fundamentales, ya que al consultar la página web de la Rama Judicial no obra ninguna actuación a nombre de la actora.
En concreto, se le solicitó que, en el término de 3 días, precisara lo siguiente: i) de manera clara y sucinta, en qué consiste los hechos de la demanda. En este punto deberá indicar cuales son las actuaciones reprochadas a las Salas de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín y Bogotá y que, al parecer lesionan sus derechos fundamentales; ii) especifique las providencias objeto de cuestionamiento [de ser posible aporte copias], así como el número de radicación, la fecha de expedición y qué autoridad adelantó las mismas; iii) aporte las pruebas que estime pertinentes y que demuestren sus afirmaciones, si las tiene. 3.- El 18 de enero de 2024 la secretaría de la Sala refirió que, el auto citado fue enviado mediante correo electrónico a la interesada [internetfranco2@gmail.com], sin que, luego del lapso previsto, aquella se hubiera pronunciado, lo cual tampoco ha ocurrido hasta la presentación de esta decisión. III.
CONSIDERACIONES a. En el presente caso no se corrigió la demanda, por lo que la acción de tutela debe ser rechazada 4.- La acción de tutela, como acción constitucional dirigida a garantizar efectivamente la protección de los derechos fundamentales, tiene un carácter informal. Sin embargo, cuando el accionante no expone de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, el legislador previó la corrección de la solicitud, en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. 5.- En este evento, ante la falta de claridad en la exposición de los hechos objeto de solicitud de protección constitucional, se requirió a Sonia María Agudelo Zapata para que fundamentara, con la mínima precisión, la situación por la cual considera vulneradas sus garantías, atendiendo que en la página web de la Rama Judicial no obra actuación a su nombre, así como el radicado de la actuación y las pruebas que pretendía hacer valer.
Sin embargo, guardó silencio. 6.- En este orden, como quiera que en el término de tres días que se le concedió a la actora, no emitió respuesta, lo cual tampoco se presenta hasta la presentación de esta decisión, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda. 7.- En cualquier caso, la Sala advierte que esta decisión puede ser impugnada (CSJ ATP719-2019 y ATP290-2023) y, en caso de que no se ejerza ese mecanismo, el expediente deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (CC T-313-2018).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.
RESUELVE
Primero. Rechazar la acción de tutela presentada por Sonia María Agudelo Zapata. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5