Micelio
STP7119-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Impugnación de Tutela No. Interno 144071 CUI: 11001020500020250028801 BLANCA MARGARITA ROMERO DELGADO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP7119-2025 Radicación N° 144071 Acta N.° 082 Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por BLANCA MARGARITA ROMERO DELGADO, contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por la impugnante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a quien acusó de trasgredir los derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral adelantado por Diana María Loaiza Betancur contra Colpensiones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que sostuvo una relación matrimonial con Luis Eduardo Jaramillo Cardona desde 1978 hasta el 20 de febrero de 1996, fecha en la que este falleció. Agregó que, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de Resolución n.° 008951 de 16 de agosto de 1997 le reconoció una pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% y el restante lo dividió en partes iguales entre las hijas del fenecido.

Manifestó que Diana María Loaiza Betancur promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, al cual fue vinculada como litis consorte necesario, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por Luis Eduardo Jaramillo Cardona, en calidad de compañera permanente, desde el 20 de febrero de 1996, junto con los intereses moratorios.

Indicó que el asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 05001-31-05-019-2014-01568-00, despacho que a través de sentencia de 13 de julio de 2021 negó las pretensiones invocadas y declaró probada la excepción denominada inexistencia de la obligación propuesta por ella y la demandada.

La parte actora apeló la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que mediante sentencia de 2 de febrero de 2023 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a Diana María Loaiza Betancur el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por Luis Eduardo Jaramillo Cardona, en calidad de compañera permanente y disminuyó en un 50% la pensión reconocida a la accionante.

Señaló que interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, en auto de 28 de marzo de 2023 el Tribunal accionado no lo concedió, bajo el argumento, de que no cumplía con el interés económico para recurrir. Adujo que inconforme con la determinación anterior, instauró recurso de reposición, y, en subsidio, apelación y, en proveído de 12 de mayo de 2023 la autoridad judicial convocada repuso su decisión y concedió el recurso extraordinario de casación ante esta Sala de Casación Laboral.

Afirmó que esta Sala de la Corte, en auto CSJ ATL652- 2024 de 31 de enero de 2024, notificado por estado de esa misma fecha, inadmitió el recurso extraordinario de casación, por cuanto el perjuicio económico de la recurrente no superó la cuantía exigida para concederlo. Expuso que, contra el proveído anterior, instauró recurso de reposición y, en subsidio súplica, no obstante, esta Sala en auto de 11 de abril de 2024, notificado por estado de 25 de junio de 2024, rechazó el primero por extemporáneo y el segundo por improcedente.

Censuró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no contempló en su integralidad y de manera conjunta el material probatorio aportado al proceso. Por lo anterior, acudió al presente mecanismo para que se proteja su garantía superior. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 de febrero de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que confirme la decisión de 13 de julio de 2021 que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín emitió.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 7 de febrero de 2025, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción. 1. El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín se limitó a aportar el link del proceso para su consulta. 2. La señora Yolanda del Socorro Jaramillo Romero, coadyuvó la solicitud de amparo, toda vez que, en su concepto, no se debió desmejorar la pensión de sobrevivientes a la demandante, pues ella fue quien estuvo todo el tiempo al lado del causante. 3.

Colpensiones advirtió que no se reúnen los requisitos de procedibilidad especiales de la acción de tutela contra providencia judicial, además, se trata de un asunto en el que operó cosa juzgada y debe primar la preservación del patrimonio público. Por tanto, solicitó se declare improcedente la presente demanda. El 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral negó el amparo tras no encontrar satisfechos los requisitos de procedibilidad generales de inmediatez y subsidiariedad.

La parte actora impugnó la determinación sin expresar las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral. 2.

Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si la autoridad judicial demandada violó las garantías fundamentales de la accionante, en el proceso laboral en el cual se ordenó en 2ª instancia reconocer un porcentaje de la pensión de sobrevivientes a Diana María Loaiza Betancur a pesar de que Colpensiones otorgó el 50% de la mesada a la hoy demandante. 3.

El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).

Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que se produce 8 meses después de dictado el último fallo censurado, teniendo en cuenta que la decisión de fondo data del 25 de junio de 2024 -desde esa fecha el accionante ya tenía conocimiento del contenido adverso a sus intereses- y la interposición del mecanismo de tutela, se radicó el 5 de febrero de los corrientes, es decir, había transcurrido un término mayor al que la jurisprudencia estima razonable para acudir al medio de defensa constitucional.

A pesar de que la parte actora pretende que se supere esta exigencia, no es admisible considerar que la fecha de la última providencia proferida en el trámite ordinario laboral censurado es el 25 de junio de 2024, fecha en la cual cobró ejecutoria el fallo, pues la Sala de Casación Laboral inadmitió el recurso propuesto contra el fallo censurado.

Así las cosas, las razones esgrimidas, de suyo, no son relevantes, sin embargo, es claro que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación, sin exigir al tutelante mayores requisitos o tecnicismos que impidan acudir al juez constitucional cuando se materialice la lesión de los derechos fundamentales y requiera la protección de las prerrogativas superiores, por tal razón, los argumentos presentados no resultan válidos para justificar su demora para acudir al aparato judicial en sede de tutela, ya que no prueban per se, la desatención del tiempo prudencial para interponerlo.

Por tanto, en el caso concreto no se trata de aquellos casos en los que la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, de manera que no implica una de las excepciones, pues la inactividad de la promotora de la acción pone en entredicho la urgencia del reclamo. Adicionalmente, tal y como lo advirtió el a quo, para el caso, no hay duda de que BLANCA MARGARITA ROMERO DELGADO desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puesto que si bien la accionante presentó el recurso de reposición y, en subsidio, súplica contra el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín, lo hizo de manera extemporánea.

Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas (CC SU-041-2018).

De hecho, lo que encuentra la Sala es que, en esta ocasión, se está utilizando la acción de tutela como mecanismo alternativo para cuestionar esa determinación, como si ella correspondiera a una tercera instancia, lo que resulta ser inaceptable. Si a ello se le suma el hecho de que este tipo de mecanismos constitucionales no pueden ser utilizados como medio para soslayar la pérdida de oportunidades procesales, es transparente que, en efecto, esta demanda de amparo resulte ser improcedente y, en consecuencia, la misma debe ser denegada por el Juez Constitucional.

Del mismo modo, es importante precisar que en la demanda de amparo no se argumentó, ni fue demostrado al interior del presente procedimiento de tutela, que sobre la accionante se esté materializando el fenómeno del perjuicio irremediable, que permitiría exceptuar la aplicación del principio de subsidiariedad en este caso específico, de manera que se pueda conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio.

Ello en la medida en que no es posible dilucidar cuál sería el daño inminente, cuya conjuración requiere de medidas urgentes e impostergables, y que tiene la potencialidad de afectar de manera grave los derechos fundamentales de la promotora del resguardo. En esta medida, al margen de si en el presente caso están dadas las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, lo cierto es que la sentencia de tutela impugnada debe ser confirmada, en tanto se advierte adoptada conforme a derecho.

Cualquier pronunciamiento de fondo resulta ser inocuo y, en esa medida, esta Sala se abstendrá de realizar el análisis que reclama la proponente. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12