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STP7119-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela Impugnación n° 91585 Alfonso Valdés Giraldo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7119-2017 Radicación n. ° 91585 Acta 156 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Alfonso Valdés Giraldo frente a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta el accionante que desde el mes de abril de 2016, solicitó al despacho accionado copia del proceso penal adelantado en su contra, toda vez que no tiene forma de pagar un abogado, por lo que requiere conocer cuál es su situación jurídica.

Señala que, adicionalmente, en el mes de septiembre de 2016, el Establecimiento Carcelario remitió los documentos para redención de pena, sin que se hubiese dado trámite a su requerimiento, asegurando que la Autoridad penitenciaria, le ha informado que hasta que no rediman los cómputos pendientes no se hará el envío de las certificaciones correspondientes a los meses de junio de 2016 a enero de 2017.

En este orden solicita se protejan sus derechos fundamentales, ordenando a COJAM, remitir al Juez de Penas los cómputos del periodo aludido y al Juzgado Accionado, resuelva sus peticiones sobre copia del proceso y redención de pena. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo toda vez que mediante auto del 9 de marzo de 2017 el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe se pronunció sobre la redención de pena y la autorización de copias del expediente, lo cual se traduce en carencia actual de objeto.

LA IMPUGNACIÓN Alfonso Valdés Giraldo reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que el despacho judicial accionado aún no se ha pronunciado sobre la redención de la pena en lo que respecta al periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2015 y mayo de 2016. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, ante la mora generada para resolver la solicitud de redención de pena durante el periodo de junio de 2016 hasta enero de 2017 y la de expedición de copias del expediente 035-2011-00230-00.

En ese orden, se deberá establecer si la supuesta dilación en pronunciarse sobre tal requerimiento atentó contra los derechos invocados, y si el amparo resulta procedente pese a que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali reseñó que el 9 de marzo de 2017 se manifestó al respecto. 2. Hecho superado por emisión del auto reclamado Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, se observa que el actor, por conducto del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, presentó escrito ante el Juzgado 7º de Ejecución de penes y Medidas de Seguridad de Cali, en el que solicitó reconocer como tiempo redimido el periodo comprendido entre junio de 2016 y enero de 2017 y la reproducción del expediente.

Al respecto se observa que mediante auto del 7 de marzo de 2017 la referida autoridad reconoció como tiempo redimido dicho lapso y ordenó la expedición de las copias pedidas. Así las cosas, es claro que el demandado se pronunció sobre dicho requerimiento, por lo que resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente el amparo por carencia actual de objeto.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564/06 dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en providencia T-190/06 indicó que: (…) [ L]a carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se ratificará el fallo. 3. De otro lado, no es de recibo, que en sede de impugnación, donde lo que debe cuestionarse es la decisión adoptada por el a quo y las consideraciones allí expuestas, se adicionen hechos nuevos con los que se lesionaría el derecho de defensa y el debido proceso de quienes intervienen en el trámite de tutela, amén que tal proceder va en contravía del principio de limitación contenido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la competencia del juez que conoce la impugnación, gira en torno al contenido de la misma, «cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo».

Sobre la competencia del juez de segundo grado, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP3955 – 2014, dijo: (…) el apelante tiene la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia que impugna y mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos, con el fin de garantizar que el superior jerárquico estudie el recurso bajo el principio de limitación que rige la alzada, bajo el entendido que…el superior tiene competencia para pronunciarse exclusivamente sobre los aspectos impugnados por el apelante y respecto a los inescindiblemente vinculados a los mismos.

Por lo tanto, la Corte considera desacertado que Alfonso Valdés Giraldo acuda en impugnación al acusar vulnerados sus derechos fundamentales frente a la presunta falta de pronunciamiento sobre el periodo de tiempo redimido entre noviembre de 2015 y mayo de 2016, aspecto sobre el cual el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no tuvo la oportunidad de controvertir dentro del trámite de tutela y, por tal razón, no se pronunciara la Sala sobre la novedosa pretensión elevada por el accionante, toda vez que por la vía de impugnación no es dable sorprender al accionado con nuevos argumentos que no fueron debatidos en el proceso constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8