República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 73.769 MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZON. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7119-2014 Radicación N° 73.769 (Aprobado Acta N° 171) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Miguel Humberto Arango Pinzón, contra el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía 4ª Seccional de Bogotá.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Al interior del proceso penal que se adelanta contra el accionante por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, la Fiscalía 4ª Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación ante el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, autoridad que fijó fecha para la respectiva audiencia el 13 de septiembre de 2013. 2.
El 9 del mismo mes y año, el defensor del actor solicitó al despacho de conocimiento realizar audiencia de preclusión de la investigación amparado en la causal 1ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante decisión del 17 de enero de 2014. 3. Apelada la anterior determinación por la defensa de Miguel Humberto Arango Pinzón, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en proveído del 2 de mayo de los corrientes. 4.
Inconforme con lo anterior el procesado acude al juez constitucional con el propósito de dejar sin efecto las decisiones que negaron la preclusión de la investigación adelantada en su contra y se acceda a archivar la misma. Al respecto, aduce, que dentro del mismo radicado se realizó doble imputación, primero por el delito de injuria por vías de hecho y luego por actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Agrega, que en el evento de existir alguna responsabilidad penal ésta debería tipificarse por la primera de las conductas punibles referidas. LAS RESPUESTAS 1. Fiscalía 4ª Seccional de Bogotá. El delegado del ente acusador indicó que no resulta procedente retirar la imputación que se le hizo al accionante por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, por cuanto se tuvo de inferencia razonable la transgresión del bien jurídicamente tutelado en cabeza de un menor de edad. 2.
Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Coincidieron en atenerse a las consideraciones esbozadas en las decisiones por medio de las cuales no accedieron a la solicitud de preclusión de la investigación elevada por la defensa del quejoso, razón por la cual se limitaron el remitir copia de las mismas. 3.
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El magistrado que tuvo a cargo el asunto en sede de segunda instancia, señaló que no se incurrió en ninguna acción u omisión violatoria de derechos fundamentales del implicado, por lo cual la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad. Agregó, que el quejoso se vale de la presente solicitud de amparo, a manera de tercera instancia, para continuar tratando de que su critero prevalezca.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si los funcionarios judiciales demandados, vulneraron los derechos fundamentales que reclama el actor, por no precluir la investigación adelantada en su contra por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto las decisiones censuradas se apegan a la ley y a la Constitución. Las razones: 1.
Ha sido reiterada la posición de la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, al sostener que cuando por esta vía se cuestiona una decisión judicial es necesario que en el caso concreto se verifique el cumplimiento de las causales genéricas y específicas establecidas por la Corte Constitucional. En efecto, las determinaciones judiciales, ya sean sentencias, autos interlocutorios o resoluciones que ponen fin a una actuación, gozan de presunción de acierto y legalidad, y no es admisible que por la sola inconformidad, los interesados pretendan desconocer el criterio que, apoyado en la autonomía judicial reconocida en la Carta Política, fue plasmado por el operador judicial.
En ese orden, tan sólo se ha admitido la viabilidad del amparo cuando el accionante demuestre en forma clara que la decisión adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Adicionalmente, es preciso que se cumplan unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela. 2.
En el presente caso, la inconformidad del proceso está dirigida a cuestionar las decisiones por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas no accedieron a la petición de precluir la investigación que pesa en su contra por atentar presuntamente contra la integridad sexual de un menor de edad. La Sala observa que tal determinación se encuentra debidamente soportada y fundada, tanto en los medios de prueba obrantes en la actuación como en la normatividad aplicable al caso, específicamente, en lo previsto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pues la razón que llevó a los funcionarios judiciales a continuar con la actuación, radicó en que existen suficientes elementos materiales probatorios para llevar la investigación a juicio oral por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y no por injurias por vías de hecho como lo estima equivocadamente el accionante.
En los siguientes términos lo precisó el A quem: Acorde con lo reseñado, en el asunto que se examina no coexisten dos imputaciones, como lo sostiene la defensa, toda vez que, la primera, que empezó a realizarse por actos sexuales con menor de catorce años, fue retirada por la Fiscal delegada, cuando el Juez de Control de Garantías, se entrometió donde no le correspondía, para opinar que, desde su punto de vista, los hechos compaginaban con injurias por vías de hechos.
(…) En síntesis, en el caso que se examina, la primera imputación fracasó, por la injerencia indebida del Juez de Control de Garantías. Ante la sugerencia del Juez, las solicitudes relativas a las audiencias (imputación y medida de aseguramiento) fueron retiradas por la Fiscal delegada, al punto que el implicado recuperó la libertad. Posteriormente, se concretó la única imputación válida que existe, contra MIGUEL HUMBERTO ARANGO PINZON, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado; de suerte que, una vez adelantada la investigación, la Fiscalía emitió el escrito de acusación, que dio lugar al juicio que ha iniciado.
Evidentemente, no hay lugar a formular reproche alguno de constitucionalidad contra las decisiones impugnadas en sede de tutela, toda vez que las autoridades judiciales demandadas con fundamentos serios y razonables encontraron que no se daban los presupuestos para continuar con la investigación. De otra parte, conviene precisar que mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya culminado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
En esta oportunidad se tiene, según lo informado por la Fiscalía 4ª Seccional de Bogotá, la actuación contra el accionante se encuentra en el Juzgado de conocimiento pendiente de la programación de la audiencia preparatoria. Argumento adicional para negar la solicitud de amparo deprecada por Miguel Humberto Arango Pinzón. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Miguel Humberto Arango Pinzón. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. PAGE 9