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STP7117-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 522 de 1999Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela segunda instancia No. Interno 144088 CUI 05001220400020250016201 HÉCTOR DAVID ORTEGA MACHACÓN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP7117-2025 Radicación No. 144088 Aprobado acta No. 082 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por HÉCTOR DAVID ORTEGA MACHACÓN contra la sentencia de tutela proferida el 27 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Primera Instancia Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar y Policial, la Fiscalía 148 Penal Militar y Policial, el Tribunal Superior Militar y Policial, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado 159957 – XVII – 13 – PNC.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones fueron presentados por el Tribunal de la siguiente manera: El señor Héctor David Ortega Machacón acude al presente mecanismo constitucional con el fin que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Refirió que está siendo investigado por la presunta comisión del delito de concusión en concurso heterogéneo con privación ilegal de la libertad.

El proceso lo adelanta el Juez de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Acotó que el juzgado accionado no está siendo imparcial durante el trámite procesal, en tanto está aplicando la Ley 906 de 2004 a su arbitrio, pues cuando se trató de beneficiar la libertad por vencimiento de términos, efectuó una interpretación no favorable. Además, que no está notificando oportunamente a su defensor a fin de que pueda ejercer los derechos de defensa y contradicción. Aunado a ello, expuso que el 10 de febrero de 2025, pese a que el Juez de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá había sido recusado, instaló la audiencia de Corte Marcial y rechazó dicho pedimento, aduciendo que se debía esperar la decisión del Tribunal Superior Militar y Policial en punto a la libertad por vencimiento de términos. No obstante, insistió que una no de pende de otra.

Por lo expuesto solicitó al juez constitucional que deje sin efectos las actuaciones desplegadas por el Juzgado de Primera Instancia Policía Metropolitana del Valle de Aburrá con posterioridad al auto que descartó la recusación propuesta dentro del proceso seguido en su contra bajo radicado 159957 – XVII-13-PNC, mientras el Tribunal Superior Militar y Policía MEVAL se pronuncia al respecto y sobre la procedencia de la libertad por vencimiento de términos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Mediante auto del 14 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos vinculados al trámite para allegar sus respuestas. 2. El Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar y Policial indicó que la investigación número 517 objeto de la presente acción, se adelantaba en el Juzgado de Primera instancia de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. 3.

El Teniente Coronel Juan Carlos Blanco Mendoza en calidad de Juez Primero Instancia MEVAL, expresó que adelanta la causa n° 517 en contra de los señores PT Héctor David Ortega Machacón, PT Juan Pablo Gómez Idárraga y PT. José Gregorio Araujo Caballero por los delitos de concusión y privación ilegal de la libertad. Tras dar cuenta del devenir procesal, indicó que, bajo ningún criterio se le están vulnerando dichos derechos fundamentales constitucionales al accionante, pues ese despacho ha realizado todas las gestiones tendientes a la instalación y realización de la audiencia de Corte Marcial, la cual, finalmente, se pudo instalar el 10 de febrero de la presente anualidad, acotando que « las razones por las cuales no se instalaba y realizaba la audiencia de Corte Marcial no fueron por causas imputables a la administración de Justicia sino a la parte de la defensa, tal cual como se puede apreciar en cada una de las constancias secretariales que obran al interior del presente sumario. ».

De cara a lo anterior, refirió que el abogado Franklin Cabarcas, a pesar de tener una sanción disciplinaria vigente por 8 meses, que iniciaba el 2 de julio de 2024 y termina hasta el 1° de marzo de 2025, durante el desarrollo del presente sumario, « recibía llamadas del Secretario del Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar indicando en el mes de diciembre que iba a notificarse personalmente al despacho que fue comisionado para notificarlo, recepcionando correos para notificaciones y citaciones, sin informar de su sanción, haciendo incurrir en error por desconocimiento por más de cinco meses, no solo al despacho, sino también, al Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, a los Tribunales Superiores de Cundinamarca y Amazonas y Penal Militar y Policial y a la Corte Suprema de Justicia, nunca reportando la novedad disciplinaria. ».

Anotó que la recusación fue presentada 15 minutos antes de iniciar la Corte Marcial o juicio, « por un procesado sin estudios de derecho », señalando que, si bien el recusante indicó las causales de los numerales 1, 4 y 8, esa se rechazó de plano. Enfatizó en que, no tiene « ninguna persona en ningún grado de afinidad o consanguinidad o civil con interés en el proceso, tampoco he sido contraparte de alguna de las partes intervinientes en el proceso y no he dejado vencer términos… ».

Señaló que el asunto actualmente está en trámite, circunstancia que de entrada denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos porque ello compete a los jueces naturales, escenario idóneo para proteger el derecho fundamental posiblemente vulnerado o amenazado. 4.

La Fiscalía 148 Penal Militar y Policial indicó que el 30 de noviembre de 2023, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de ese año. Adicionalmente, señaló que las actuaciones cuestionadas son competencia del juzgado de Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá durante la fase de juzgamiento. 5.

El Tribunal Superior Militar y Policial informó sobre su actuación dentro del caso, sosteniendo que, hasta la fecha desconoce de algún trámite de recusación que se haya remitido a este Colegiado, en aplicación de lo consagrado en la Ley 522 de 1999, artículo 282 y subsiguientes. 6. El Ministerio Público a través de su delegada, afirmó haber garantizado el debido proceso del accionante y sus coprocesados en todo momento.

Respecto de la recusación presentada durante la audiencia de Corte Marcial del 10 de febrero de 2025, señaló que el juez rechazó la solicitud de manera adecuada y que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para cuestionar decisiones desfavorables en un proceso penal en curso. 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado, tras considerar que el asunto sometido a su consideración se encuentra aún en trámite y, por tanto, es al interior del proceso penal que el accionante debe ejercer los recursos encaminados a la satisfacción de sus pretensiones.

Señaló, igualmente, que la decisión atacada se sustentó en las normas aplicables al caso y no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 8. El demandante impugnó el fallo. En lo esencial, adujo que el a quo no se detuvo « a analizar seriamente los argumentos de la recusación, pues de haberlos analizado con el rigor que la liturgia procesal y la acción de tutela le exigen era obvio que debía advertir que una de las razones por las cuales se impugnó la tutela tenía que ver con que el juez dejó vencer los términos consagrados por la ley sin actuar, y esa es una causal objetiva de recusación que no admite discusión alguna… la recusación se planteó al interior del proceso penal y el juez accionado de manera arbitraria rechazó de plano la misma, desconociendo que una de las causales de recusación tiene pleno fundamento legal, pues es el propio legislador quien ha manifestado que se podrá recusar al funcionario judicial cuando deja vencer los términos sin actuar. ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

HÉCTOR DAVID ORTEGA MACHACÓN pretende que se deje sin efectos las actuaciones desplegadas por el Juzgado de Primera Instancia Policía Metropolitana del Valle de Aburrá con posterioridad a la emisión del auto con el que rechazó de plano la recusación que formulara en contra del funcionario a cargo del despacho[footnoteRef:1] y que se ordene a este que adelante el trámite respectivo. [1: En torno al tema exaltado en el escrito impugnatorio, al momento de presentar la solicitud ante el juez de la causa, el aquí accionante anotó: «Y en referencia al numeral 8º tenemos que se ha vencido el término previsto en la ley 522 de 1999, ello por cuanto por causas exclusivamente imputables al despacho han transcurrido más de un año 8 desde que se realizó la acusación y a la fecha no se ha realizado la audiencia de corte marcial.».] Pues bien, analizados los argumentos inmersos en el escrito contentivo de la acción, así como la registrado en el documento impugnatorio, encuentra, en comienzo, la Sala que el señor ORTEGA MACHACÓN se limitó a registrar de manera genérica y escueta, en el inicial, situaciones que a su juicio dejan entrever vestigios de parcialidad radicados en el funcionario que direcciona el procesamiento, de donde se desprende con meridiana claridad que el aludido no satisfizo la exigencia de presentar una carga argumentativa mínima razonable respecto de los defectos que se configuran en la decisión censurada, con miras a demostrar, con base en argumentos certeros y coherentes, que aquella vulnera los derechos fundamentales invocados y que resulta necesaria la intervención urgente del juez constitucional para enmendar las presuntas falencias que se radican en la misma.

Y es que, en cualquier caso, la actuación con radicado 159957 – XVII – 13 – PNC seguida en contra del accionante, aún se encuentra en trámite y es allí donde debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Además, cualquier supuesta violación de garantías al interior del procedimiento como la que hoy cuestiona, puede ser eventualmente discutida a través de las vías de defensa establecidas en el proceso, verbi gratia, la petición de nulidad o la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones.

Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esa naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.

Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha dado cuenta de la improcedencia de este mecanismo de acción en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, sosteniendo que: [L]a acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción[footnoteRef:2]. [2: Sentencia CC T-418 de 2003. ] En ese orden, se reitera, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018).

Necesario es agregar que en la presente acción no surgen motivos para determinar que el promotor del resguardo podría padecer un perjuicio irremediable; tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica derechos fundamentales.

En consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de la materialización de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio. Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado resulta improcedente, por lo que el fallo impugnado se confirmará. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo del 27 de febrero de 2025, proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se restablezca la normalidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10