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STP7117-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 104446 Armando De Jesús Serna Foronda Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP7117-2019 Radicación n.° 104446 (Aprobación Acta No. 133) Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por Armando De Jesús Serna Foronda contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 050016000000201600049 (en adelante: proceso penal 2016-00049).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Armando De Jesús Serna Foronda solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Al respecto, censura que aunque desde el 27 de febrero de 2019 presentó queja contra la abogada Carolina Zuluaica Pérez, a la fecha la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no se ha pronunciado.

Corolario de lo anterior, reprocha que fue coaccionado a celebrar el preacuerdo a partir del cual fue condenado en el marco del proceso penal 2016-00049.[footnoteRef:1] [1: Folios 2 a 4.] Aportó como prueba copia de la queja que presentó contra la abogada Carolina Zuluaica Pérez.[footnoteRef:2] [2: Folios 5 a 8.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

La Fiscalía 29 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín, informó que en el marco del proceso penal 2016-00049 llegaron a un preacuerdo con el accionante y los demás procesados, en razón del cual el 4 de febrero de 2016 se emitió una condena de 13 años de prisión y 8.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se trata de una decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien el 20 de junio de 2016 decretó la nulidad de todo lo actuado. Finalmente, puso de presente que el 19 de agosto de 2016 llegaron a un nuevo preacuerdo, en el que subsanaron los yerros advertidos por la segunda instancia. Por ese motivo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín lo aprobó y emitió contra Armando De Jesús Serna Foronda una condena de 112 meses de prisión y multa de 8.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín puso de presente que la condena impuesta contra el accionante el 4 de febrero de 2016 fue anulada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín porque no se aplicó la rebaja de que trata el artículo 269 del Código Penal. Como las partes decidieron nuevamente suscribir un preacuerdo, el 19 de agosto de 2016 este se verificó, aprobó y sirvió de base para emitir sentencia, la cual no fue apelada.

Por cuanto se respetó el debido proceso y contra la decisión censurada no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, solicitó denegar el amparo invocado. 3. La Procuraduría 119 Judicial II Penal solicitó denegar el amparo porque no intervino en el preacuerdo celebrado entre el accionante y la Fiscalía 29 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió copia de la decisión emitida el 20 de junio de 2016. 5. La Defensoría del Pueblo Regional Antioquia informó que no le prestó al accionante el servicio de acompañamiento con defensor público, sino que este contó con abogados de confianza. 6. La abogada Carolina Zuluaica Pérez informó sobre la gestión que adelantó como apoderada del accionante dentro del proceso penal 2016-00049.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y los numerales 5 y 6 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Armando De Jesús Serna Foronda contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Al respecto, son dos los problemas jurídicos que convocan a la Sala. El primero, consiste en determinar si contra la sentencia condenatoria emitida contra el accionante dentro del proceso penal 2016-00049, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.

El segundo, consiste en determinar si respecto de la queja que el accionante presentó contra la abogada Carolina Zuluaica Pérez, la autoridad accionada ha incurrido en mora injustificada. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. 0.

Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:4]]. [4: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. En relación con la sentencia condenatoria emitida el 19 de agosto de 2016 en el proceso penal 2016-00049, la Sala encuentra que el amparo debe declararse improcedente porque el accionante presentó una acción de similar naturaleza, con identidad de hechos, pretensiones y actores, la cual fue radicada en esta Corporación bajo el número 110010204000201801314.

El referido expediente fue radicado en la Corte Constitucional bajo el número T6998484 y el 30 de octubre de 2018 quedó en firme la determinación de no seleccionarlo para revisión.[footnoteRef:5] [5: Corte Constitucional, Secretaría General. Expediente T6998484. [En línea:] http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ (Última consulta:) 31 de mayo de 2019.] Se trata de un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, sin que sea posible adelantar una nueva revisión, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-661 de 2013: Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante.

Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material.

Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico. (Textual). De esta forma, cuando la Corte Constitucional decidió no seleccionar la acción de tutela que con anterioridad el accionante formuló, quedaron ejecutoriadas las decisiones adoptadas por esta Corporación. En línea con lo anterior, y atendiendo lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la Sala advertirá al accionante que con fundamento en la sentencia emitida el 19 de agosto de 2016 deberá abstenerse de formular una nueva acción de tutela porque se configuró una cosa juzgada constitucional, de manera que no puede haber más pronunciamientos e intentar algo en ese sentido se consideraría temerario y daría lugar a eventuales sanciones. 2.

En relación con la queja disciplinaria formulada contra la abogada Carolina Zuluaica Pérez, se descarta que la autoridad accionada haya incurrido en mora justificada. A partir de la prueba aportada por el accionante se evidencia que esta fue recibida el pasado 27 de febrero y radicada bajo el número 2019-00412. Al revisar las disposiciones de la Ley 1123 de 2007 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado» se evidencia que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia aún se encuentra dentro de los términos allí previstos para establecer si la abogada denunciada incurrió en alguna falta disciplinaria.

Por este motivo, no hay elementos de juicio para considerar que haya incurrido en mora injustificada que afecte los derechos del accionante, en su condición de quejoso, siendo lo procedente denegar el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Armando De Jesús Serna Foronda contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión de la sentencia proferida dentro del proceso penal 050016000000201600049, por las razones anotadas en precedencia. 2.

PREVENIR al ciudadano Armando De Jesús Serna Foronda para que con fundamento en la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín el 19 de agosto de 2016, se abstenga de formular una nueva acción de tutela, pues intentar algo en ese sentido se consideraría temerario y daría lugar a eventuales sanciones. 3.

DENEGAR el amparo invocado por Armando De Jesús Serna Foronda contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ocasión de la queja presentada contra la abogada Carolina Zuluaica Pérez, por las razones anotadas en precedencia. 4. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 5.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12