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STP7117-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

Radicación tutela 91627 Lucas Fernando Rozo Colomer PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7117-2017 Radicación n°. 91627 Acta 163 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUCAS FERNANDO ROZO COLOMER, contra el fallo proferido el 28 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Señaló el demandante que presentó queja contra la abogada Ana Helena Ospina Parada, la cual correspondió al radicado 2015-0617 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Adujo que el 19 de enero del presente año se citó para la audiencia de juzgamiento, en la que la autoridad demandada resolvió archivar la actuación. Manifestó que aunque contaba con abogado de confianza, no se le permitió el ingreso al profesional del derecho, a efecto de que interpusiera el recurso de apelación, por lo que la decisión quedó ejecutoriada.

Sostuvo que el 24 de enero siguiente, presentó escrito a través del cual interpuso recurso de apelación contra la aludida providencia, pero en auto del 23 de febrero del año en curso, se le negó la alzada, debido a que ROZO COLMER se encontraba en la audiencia y tuvo la posibilidad de instaurar el recurso, sin que hubiera procedido a ello.

Afirmó que no se le ha permitido tener acceso al expediente ni se le han suministrado las copias del mismo. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se decrete la nulidad de la audiencia del 19 de enero de 2017 y se conceda la apelación por él interpuesta contra tal determinación. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, al considerar que aunque el demandante estuvo en la audiencia del 19 de enero del año en curso, en dicha oportunidad no manifestó la presunta irregularidad que ahora indica por vía constitucional, a lo que se suma que en los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, no se establece la facultad del quejoso para actuar a través de apoderado.

En relación con el argumento relativo a que no se le permitió la expedición de copias del proceso, señaló que en el Código Disciplinario del Abogado se establece que aquella facultad se encuentra reservada para los intervinientes y no para el quejoso, pero ello no exime que se le permita conocer las actuaciones en la Secretaría de la Sala respectiva.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante LUCAS FERNANDO ROZO COLOMER, quien señaló que no atacaba la decisión del 19 de enero de 2017, sino que no se le permitió estar asesorado por un profesional del derecho, pese a que es un economista que desconocía que podía interponer el recurso de apelación, a lo que se suma que su apoderado se encontraba «en la puerta de la sala», situaciones que considera vulneratorias de sus derechos fundamentales, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado y que se decrete la nulidad del trámite de notificación de la decisión que ordenó el archivo de la actuación en la que fungía como quejoso.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1. Aclaración previa. En el presente evento, debe indicar la Sala que el accionante LUCAS FERNANDO ROZO COLOMER señaló en la demanda de tutela como entidad presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, debido a que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales en el trámite de la audiencia del 19 de enero del presente año, en la que dio por terminado el proceso disciplinario 2015-00617 en el que actuó como quejoso.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, norma reproducida en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]». Lo anterior permite concluir, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no tenía competencia para resolver la solicitud de amparo presentada por el demandante, pues la autoridad accionada es la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En ese orden, se tendría que dar aplicación a lo establecido en las normas en mención y entonces, correspondería conocer en primera instancia de la acción constitucional a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como superior funcional de la accionada, lo que implicaría la declaratoria de nulidad de la actuación a partir del auto a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de las diligencias, por falta de competencia. Sin embargo, no es procedente declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, en acatamiento del auto 063 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, por medio del cual reiteró ese Alto Tribunal que los conflictos de reparto con sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 hoy 1069 de 2015, no generan nulidad.

Por esa razón, la Sala resolverá la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 28 de marzo del presente año. 2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. En el caso objeto de análisis, LUCAS FERNANDO ROZO COLOMER solicita por vía de tutela la nulidad de la actuación a partir de la notificación de la providencia emitida en audiencia del 19 de enero del presente año, en la que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió archivar el proceso radicado 2015-00617, adelantado contra la abogada Ana Helena Ospina Parada en el que el demandante actuó como quejoso.

Lo anterior, al considerar que se presentó un error en el momento en que fue notificado, pues no se le permitió recibir asesoría ni estar representado por su apoderado de confianza, quien se encontraba «en la puerta de la sala». A efecto de establecer si existe la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante la Sala debe tener en consideración lo siguiente: 1.

En el proceso en mención, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual se realizó el 19 de enero del presente año. 2. A dicha diligencia asistieron la defensora de la investigada Ana Helena Ospina Parada, el quejoso, – LUCAS FERNANDO ROZO COLOMER-, y el representante del Ministerio Público. 3.

Instalada la audiencia, el Magistrado Ponente informó que existía suficiente material probatorio para emitir la decisión correspondiente y resolvió «disponer la terminación del procedimiento», al considerar que «la actuación de la abogada ANA HELENA OSPINA, al interior del mentado proceso ejecutivo no se ejecutó en virtud de un contrato de mandato, sino que ella invocó su condición de arrendadora y en tal virtud tenía la plena legitimidad como demandante, para recibir de manera directa los dineros, pues se demostró que no existía relación cliente-abogado». 4.

Culminada la lectura de la decisión, la autoridad demandada concedió el uso de la palabra al hoy accionante, quien señaló que la disciplinada había actuado como abogada en el proceso civil, mientras que el Ministerio Público y defensa indicaron que no interpondrían recursos, luego de lo cual, el Magistrado sustanciador le aclaró al hoy demandante que la decisión de terminación de la actuación obedeció a que la abogada no había acudido al proceso ejecutivo como poderdante del quejoso sino en causa propia, sin que ROZO COLOMER indicara que interpondría el recurso de apelación o que requería un tiempo para entablar comunicación con un profesional del derecho, que según indicó en la impugnación se encontraba «en la puerta de la sala» luego de lo cual se dio por terminada la diligencia. 5.

Adicionalmente, se debe tener en consideración, acorde con lo señalado por la primera instancia, que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso en una actuación disciplinaria solo «podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva».

De manera que, la norma reguladora del proceso disciplinario no autoriza la participación del quejoso a través de apoderado. Con tal panorama, concluye la Sala que el accionante conocía del proceso disciplinario y que asistió a la audiencia en la que se dio por terminada la actuación, sin que hubiera instaurado el recurso correspondiente.

Además, en la audiencia del 19 de enero del año en curso, no informó a la autoridad demandada que necesitaba un receso para recibir asesoría de un profesional del derecho. De manera que, no advierte la Sala ninguna irregularidad que permita otorgar el amparo invocado, pues lo que se evidencia es que ROZO COLOMER, pretende utilizar la vía constitucional para revivir términos ya fenecidos, a efecto de que se le permita acudir al recurso de apelación. Dicha omisión en acudir a los mecanismos de defensa judicial con los que contaba el accionante, constituye razón suficiente para confirmar el fallo que negó el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � «Decreto Único Reglamentario del sector justicia y del derecho». � «En diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía, modificar las normas que determinan la competencia en materia de tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia. De ahí que, se ha creado una prohibición expresa en cabeza del juez constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste fundamente su incompetencia en una discusión sobre la correcta aplicación de dicha normativa».. � Ibídem. � Minuto 00:22 y ss del Cd anexo. � Minuto 01:56 y ss ib y Folio 42 del cuaderno de primera instancia. � Minuto 16:55 y ss del cd anexo. 16