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STP7117-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 79728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7117-2015 Radicación No. 79728 Acta No. 199 Bogotá, D.C., junio cuatro (04) de dos mil quince (2015). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano ARNOLDO SIERRA CÁRDENAS, frente a la sentencia proferida el 10 de abril del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Juzgado 5º Penal Municipal en Descongestión de Bogotá, y Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado 5º Penal Municipal en Descongestión de Bogotá, a través de fallo del 18 de junio de 2010, declaró penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria a ARNOLDO SIERRA CÁRDENAS, imponiéndole la pena de prisión de 12 meses, multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, lo condenó al pago de perjuicios materiales por valor de $16.049.340 y a 1 S.M.M.V por los daños morales; concediéndole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de 2 años, previo pago de caución prendaria equivalente a $30.000 y la suscripción de acta de compromiso. 2.

La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, quien el 28 de abril de 2014, previo traslado de que trata el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, revocó el beneficio aludido por haber incumplido el procesado sus obligaciones. 3. El 14 julio de la referida anualidad se libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 7 de octubre siguiente, encontrándose recluido desde aquel momento hasta la fecha actual en el complejo penitenciario de Garagoa –Boyacá. 4.

El 19 de diciembre pasado, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió negar la libertad condicional y la pretensión de liberación inmediata por presunto pago de perjuicios. 5. Mediante escrito adiado 11 de marzo de 2015, el ciudadano presentó acción de tutela contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Bogotá, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y « todas aquellas autoridades que resulten vinculados, por vulneración del derecho fundamental al derecho de petición y debido proceso…por razón de la providencias que le han afectado su solicitud de libertad inmediata». 6.

Una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y notificó de la misma al Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Bogotá, al Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al Juez 5º Penal Municipal de descongestión, al Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; a la Fiscalía 159 Local y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, autoridades que procedieron a ejercer su derecho de contradicción allegando sus respuestas de manera oportuna.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación de instancia, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional y apoyada en la jurisprudencia nacional, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado tras advertir que todas y cada una de la decisiones proferidas por las autoridades accionadas fueron notificadas o se encuentran en trámite de notificación, y que por negligencia del accionante no se «agotaron los recursos cuando tuvo la oportunidad de hacerlo», toda vez que encontró demostrado los siguientes hechos: 1.

Que la sentencia proferida por el Juzgado 5º Penal Municipal de descongestión de Bogotá el 18 de junio de 2010, se emitió conforme al ordenamiento jurídico. 2. En lo referente al auto del 28 de abril de 2014, proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Bogotá, a través del cual se revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, señaló el a quo que el centro de servicio logró acreditar que al aquí accionante se le notificó de la misma, así como a su defensora, mediante telegramas enviados a las distintas direcciones suministradas por aquellos durante el curso del proceso[footnoteRef:1], sin que éstos presentaran recurso alguno contra tal proveído. [1: Folio 156 del cuaderno del Tribunal.] 3.

En cuanto a la decisión del 19 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas de la ciudad, a través de la cual no accedió a las solicitudes de libertad inmediata, ni a la condicional a favor del procesado, ésta se notificó a través de despacho comisorio No. 098. 4. En lo que respecta a la decisión proferida por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Tunja el 30 de enero de 2015, mediante la cual se negó la solicitud de libertad inmediata, la misma fue notificada a la abogada defensora el 3 de febrero del año en curso, fecha en la que interpuso los recursos de reposición y apelación, y desistió de ellos para coadyuvar la petición de libertad condicional instaurada por SIERRA CÁRDENAS, la cual fue resuelta el pasado13 de febrero y que en la actualidad se encuentra en trámite de notificación. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, el accionante lo recurrió con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, insistiendo que durante el curso del proceso no firmó acta de compromiso y que en razón a ello el periodo de prueba no ha iniciado, razón por la que, considera, lo procedente es que se decrete la prescripción de la acción penal a su favor.

Igualmente afirma que las distintas comunicaciones fueron enviadas una dirección que él nunca reportó, toda vez siempre ha residido en la carrera 87 No.42F-64 Sur. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por ARNOLDO SIERRA CÁRDENAS está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que vigilan el cumplimiento de su pena, esto es, los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja. 4.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: « Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.» El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C.C. C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, evidente es que la solicitud de amparo presentada por ARNOLDO SIERRA CÀRDENAS es improcedente, toda vez que las decisiones proferidas por los Juzgados que vigilan su pena se fundamentan en lo dispuesto en la Ley 65 de 1993, normatividad que rige la materia objeto de estudio, de ahí que no pueda predicarse la existencia de una vía de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.

En este punto precisa la Sala que el hecho de que las referidas autoridades judiciales hayan negado las pretensiones del accionante, per se no significa que su actuación socave sus derechos fundamentales o que vulnere el ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela, toda vez que son ellas, que no éste, las competentes para pronunciarse respecto de si, en efecto, el sentenciado omitió suscribir acta de compromiso y, por tanto, el periodo prescriptivo de su pena debe empezar a contarse a partir de la fecha en que se emitió la sentencia condenatoria.

Es decir, como en otras ocasiones ha afirmado esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.

Así pues, es evidente que el ciudadano ARNOLDO SIERRA CÁRDENAS, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes (Jueces de Ejecución de Penas) por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12