Rad. 104223 Madeleyn Cubillos Valles Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP7116-2019 Radicación n.° 104223 (Aprobado Acta No.133) Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Madeleyn Cubillos Valles contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, con ocasión del concurso de méritos adelantado para proveer los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, convocado mediante Acuerdos CSJBOYA17-699 de 6 de octubre de 2017, CSJBOYA17-700 de 10 de octubre de 2017 y CSJBOYA17-701 de 23 de octubre de 2017.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los demás participantes del referido concurso de méritos.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la solicitud de amparo inicial[footnoteRef:1] y el memorial de ratificación y aclaración[footnoteRef:2] presentado por la ciudadana Madeleyn Cubillos Valles, se encuentra que esta solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. [1: Folios 1 a 33.] [2: Folios 125 a 128.] Considera que estos le han sido vulnerados en el marco del concurso de méritos para proveer los empleos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, convocado mediante Acuerdos CSJBOYA17-699 de 6 de octubre de 2017, CSJBOYA17-700 de 10 de octubre de 2017 y CSJBOYA17-701 de 23 de octubre de 2017.
Por una parte, la accionante cuestiona que aunque se inscribió en debida forma al referido concurso de méritos, mediante la Resolución CSJBOYR18-400 de 23 de octubre de 2018 fue inadmitida por no haber aportado copia de su cédula de ciudadanía. Al respecto, la accionante critica que la condición de ciudadana en ejercicio, requisito general establecido en el Acuerdo CSJBOYA17-699 de 6 de octubre de 2017 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios» pudo establecerse por otros medios, pues en este momento está indocumentada.
Asimismo manifiesta que ha debido tenerse en cuenta que sí pudo subir los demás documentos para acreditar los requisitos generales y específicos, por tanto «…es completamente ilógico que mi cédula de ciudadanía el más importante y el cual se puede verificar por otros medios su existencia no se haya subido, pues no se requirió un acto de presencia, además cabe resaltar que el sistema de inscripción tuvo problemas, por el cual debió ampliar el plazo y reitero no es lógico que subí los demás documentos y mi documento de identificación no».
Por otra parte, censura que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare no ha resuelto la solicitud que remitió desde el pasado 26 de octubre de 2018 mediante mensaje electrónico y correo certificado. Se trata de la autoridad competente para brindar una respuesta de fondo a lo que solicitó, pues así le fue indicado por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Por cuanto la accionante considera que las omisiones en las que ha incurrido la autoridad accionada le causan un perjuicio irremediable, pues le impiden participar en la referida convocatoria, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que se resuelva de fondo la solicitud que elevó. Entre otras, la accionante aportó como pruebas copia de la petición que elevó, de la Resolución CSJBOYR18-400 de 23 de octubre de 2018 «Por medio de la cual se decide acerca de la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, convocado mediante Acuerdos No. CSJBOYA17-699 del 6 de octubre de 2017, CSJBOYA17-700 del 10 de octubre de 2017 y CSJBOYA17-701 del 23 de octubre de 2017 », de la constancia de ejecutoria de este acto administrativo, de su cédula de ciudadanía y de la certificación de la vigencia de la misma.[footnoteRef:3] [3: Folios 13 a 34.] Al margen de lo anterior, la accionante criticó que diferentes autoridades judiciales con fundamento en los actos administrativos que fijan las reglas de reglas de reparto de las acciones de tutela, se hayan abstenido de admitir su solicitud de amparo.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el presente asunto, por cuanto el concurso de méritos adelantado para proveer los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal está a cargo del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.
Adicionalmente resaltó que, como la accionante lo reconoció en su solicitud de amparo, el 30 de octubre de 2018 procedió a responder la petición que esta presentó, indicándole que sus inconformidades contra la Resolución CSJBOYR-18-400 de 23 de octubre de 2018 debía ponerlas de presente ante la autoridad ahora accionada. Aportó copia de la respuesta brindada a la accionante.[footnoteRef:4] [4: Folios 143 a 146.] 2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare solicitó no conceder el amparo invocado por cuanto se garantizó el debido proceso en el concurso de méritos adelantado para proveer los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, y la solicitud de la accionante fue debidamente tramitada.
Al respecto, la autoridad accionada informó que la solicitud de verificación de cumplimiento de requisitos elevada por la accionante fue radicada bajo el número EXTCSJBOY18-5532, y resuelta mediante la Resolución CSJBOYR18-498 de 7 de diciembre de 2018, confirmando su inadmisión por no haber aportado la totalidad de la documentación requerida, pues además de su cédula de ciudadanía, tampoco anexó documento para acreditar la experiencia laboral exigida.
Para acreditar su dicho aportó copia de la revisión efectuada al caso de la accionante.[footnoteRef:5] [5: Folios 150 a 153.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por Madeleyn Cubillos Valles contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por haberse vinculado a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Sobre el particular, en relación con acciones de tutela contra concursos de méritos, esta Sala ha sostenido que la acción de tutela es procedente sólo cuando lo que se controvierte no es el contenido de los Acuerdos que regulan cada convocatoria[footnoteRef:6] sino la interpretación que las autoridades involucradas le han dado a tales actos administrativos cuando los aplican en cada asunto.[footnoteRef:7] [6: La acción de tutela es improcedente cuando lo que se controvierte el contenido de los Acuerdos que regulan cada concurso de méritos, pues los medios de control en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son los mecanismos de defensa efectivos para revisar su legalidad.
Cfr. CSJ SCP STP3381-2019, 12 mar 2019, rad. 102728.] [7: Cfr. CSJ SCP STP1631-2019, 12 feb 2019, rad. 102903; entre otras.] En ese sentido, como lo que Madeleyn Cubillos Valles censura es la valoración que se hizo de su caso, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, consistentes en inadmitir a la accionante del concurso de méritos convocado mediante los Acuerdos CSJBOYA17-699 de 6 de octubre de 2017, CSJBOYA17-700 de 10 de octubre de 2017 y CSJBOYA17-701 de 23 de octubre de 2017, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto. Al respecto, se observa que mediante el Acuerdo CSJBOYA17-699 de 6 de octubre de 2017, aclarado mediante el Acuerdo CSJBOYA17-700 de 10 de octubre de 2017 y modificado por el Acuerdo CSJBOYA17-701 de 23 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare ofertó mediante concurso público de méritos, cargos para ser empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal.
De acuerdo con esa normativa, era requisito de la convocatoria, acreditar el cumplimiento de los requisitos generales en los siguiente términos: « Presentar solicitud de inscripción en línea en la forma y dentro de los términos que más adelante se señalan» (Resaltado fuera del texto original). Así mismo quedó establecido el deber de los concursantes de anexar la documentación pertinente: 3.4.
Documentación. Los aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo, diseñado para el efecto, en formato PDF, copia de los documentos o certificaciones relacionadas con datos de identificación, experiencia y capacitación, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, como para acreditar la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional.
Requerimientos Obligatorios 3.4.1 Diligenciamiento de información en el aplicativo de inscripción. 3.4.2 Copia de la cédula de ciudadanía. En el evento de que la cédula esté en trámite, se deberá allegar fotocopia de la contraseña respectiva expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que aparezca la foto e impresión dactilar del aspirante y la firma del funcionario correspondiente. 3.4.3 Copia del acta de grado o del diploma expedido por las instituciones de educación superior para los cargos que exijan título profesional o, del diploma de Bachiller, cuando se exija terminación de estudios en educación media… 3.4.4 Constancias o certificaciones expedidas por instituciones oficialmente reconocidas, para aquellos cargos que exijan la aprobación de estudios de educación media y otro tipo de formación académica. 3.4.5 Certificados de experiencia profesional, relacionada y específica según se exija para cada cargo.
Para efectos del presente acuerdo la experiencia se clasifica en profesional y relacionada. //… (Textual). En caso de cualquier inconformidad frente a la valoración de estos requerimientos, el referido Acuerdo CSJBOYA17-699 de 6 de octubre de 2017 estableció una nueva verificación de los mismos:
4. VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados en la presente convocatoria, decidirá mediante Resolución, sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando en esta última los motivos que dieron lugar a la decisión. Contra estas decisiones no habrá recurso en sede administrativa.
(Artículo 164, numeral tercero de la Ley 270 de 1996). Sólo hasta dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la Resolución, los aspirantes rechazados podrán pedir la verificación de su documentación, mediante escrito que debe ser recibido dentro del citado término en el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.
Fuera de este término cualquier solicitud es extemporánea y se entenderá negativa la respuesta a la misma. La ausencia de requisitos para el cargo determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa en que el aspirante se encuentre. (Subrayado fuera del texto original). En la presente acción de tutela el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare informó que Madeleyn Cubillos Valles se presentó al cargo de «Asistente Administrativo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad».
De acuerdo con el Acuerdo CSJBOYA17-699 de 6 de octubre de 2017, los requisitos para proveer este cargo son « título en educación media, acreditar conocimientos en sistemas o técnicas de oficina y tener dos (2) años de experiencia en actividades administrativas o secretariales ». A partir de las pruebas aportadas por la autoridad accionada, se evidencia que Madeleyn Cubillos Valles para aplicar al cargo por el que optó, adjuntó al momento de su inscripción siete archivos, entre los cuales se encontraban su acta de grado de ingeniera, tres certificaciones de cursos en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, así como dos certificaciones para acreditar los conocimientos en matemáticas y emisiones y equipos de control.[footnoteRef:8] [8: Folio 153.] El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, a partir de la documentación aportada, determinó que la accionante no acreditó la condición de ciudadana en ejercicio.[footnoteRef:9] [9: Folios 152 vto. a 153, cuaderno 1. ] Por este motivo mediante la Resolución CSJBOYR-18-400 de 23 de octubre de 2018 y el anexo 2 de la misma, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare determinó su inadmisión.[footnoteRef:10] [10: Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.
Anexo 2: Resolución CSJBOYR18-400. Convocatoria empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios. Listado de aspirantes rechazados. Pág. 40. [en línea:] https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2302615/14822224/Boyaca+-+Rechazados+Anexo+2.pdf/ (última consulta: 30 de mayo de 2019).] Con ocasión de esa determinación, la accionante solicitó la revisión de su caso, a lo cual la autoridad accionada accedió. En esa oportunidad, el analista constató que la accionante no acreditó la condición de ciudadana en ejercicio, pues no aportó copia de la cédula de ciudadanía, y tampoco acreditó los requisitos mínimos, pues no anexó documento que acreditara la experiencia laboral exigida.[footnoteRef:11] [11: Folio 152 vto.] Por ende, mediante la Resolución CSJBOYR18-498 de 7 de diciembre de 2018 y el anexo 2 de la misma, se confirmó la inadmisión de la accionante.[footnoteRef:12] [12: Ob.
Cit. Anexo 2: Resolución CSJBOYR18-498. Convocatoria empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios. Listado de aspirantes rechazados. [en línea:] https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2302615/14822224/ANEXO+2.xlsx/ (última consulta: 30 de mayo de 2019).] Al respecto, lo primero que la Sala quiere recordar es que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.[footnoteRef:13] [13: Cfr. CC C-315 de 2012.] En este caso, en primer lugar se evidencia que la petición remitida el 26 de octubre de 2018, la cual fue radicada bajo el número EXTCSJBOY18-5532, guarda relación es con el derecho fundamental al debido proceso, porque la revisión de la documentación con miras a ingresar en la lista de admitidos fue regulada en el Acuerdo CSJBOYA17-699 de 6 de octubre de 2017.
En ese sentido, se evidencia que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare atendió la petición de la accionante de conformidad con las reglas del concurso de méritos para proveer los empleos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, constatando que efectivamente no aportó la totalidad de la documentación necesaria para ser admitida, y por ende garantizó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
La Sala encuentra que le asiste razón a la autoridad accionada, pues en el Acuerdo CSJBOYA17-699 de 6 de octubre de 2017 quedó señalada la documentación con la cual se acreditaría el cumplimiento de los requisitos estipulados. Así las cosas, si la accionante estaba en desacuerdo con que la cédula de ciudadanía o la fotocopia de la contraseña fueran los documentos para acreditar la condición de ciudadana en ejercicio, ha debido presentar sus inconformidades ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar la revisión del Acuerdo CSJBOYA17-699 de 6 de octubre de 2017 a través del medio de control de nulidad, pues por ser este un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, expresamente indica que la acción de tutela resulta improcedente para ese fin: ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: … 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. (Textual). Por lo anterior, y dado que en su petición de verificación, ni en la acción de tutela, la accionante acreditó que haya remitido la información que ahora pretende hacer valer en sede de tutela, no hay elementos de juicio para considerar que en su momento sí acreditó que cumplía con las condiciones del concurso, además que de accederse a sus pretensiones se desconocería el principio general del derecho según el cual «nadie puede alegar en su favor su propia culpa».
Con base en estas motivaciones, y en el hecho que la accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es denegarlo. Finalmente, la Sala se abstendrá de emitir juicios de valor sobre las inconformidades planteadas por la accionante sobre el trámite dado a su solicitud de amparo, pues es criterio de esta Corporación que deben acatarse las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000, recogidas en el Decreto 1983 de 2017.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo solicitado por Madeleyn Cubillos Valles contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por las razones anotadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14