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STP7116-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 91908 Eduardo de Praga Benavides Guerrero PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7116-2017 Radicación n°. 91908 Acta 163 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por EDUARDO DE PRAGA BENAVIDES GUERRERO, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al JUZGADO 32 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad y a las partes en el proceso radicado 2015-00740, adelantado contra el accionante.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela se extracta que la Fiscalía le formuló imputación a EDUARDO DE PRAGA BENAVIDES GUERRERO, por la comisión de las conductas punibles de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación en calidad de interviniente. Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que en sesiones del 20 de septiembre y 8 de noviembre de 2016, realizó la audiencia preparatoria, última fecha en la que se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes, en el sentido de negar algunas y decretar otras; decisión contra la que la fiscalía, la defensa y el representante de las víctimas interpusieron el recurso de apelación. Mediante decisión del 16 de marzo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la alzada se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a la impugnación formulada contra las pruebas decretadas en favor de la Fiscalía. Además, modificó la decisión recurrida en el sentido de decretar los testimonios de los investigadores del C.T.I., con quienes la Fiscalía pretende introducir el avalúo comercial del inmueble denominado «Finca Jesús del Río» y confirmó la negativa de las pruebas del defensor relativas al «decreto de los depósitos y consignaciones bancarias realizadas por el procesado».

Adujo el demandante que la autoridad demandada incurrió en defecto material o sustantivo al resolver la apelación, sin tener en consideración que los investigadores del C.T.I. no podían fungir como testigos y como «peritos sobre el mismo objeto de la investigación, el mismo proceso y contra el mismo procesado», toda vez que se encontraban impedidos.

A lo anterior se suma que, al momento de pronunciarse sobre la solicitud probatoria de la defensa, no analizó los argumentos que permitían demostrar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas relacionadas con « los depósitos y consignaciones bancarias realizadas por el procesado» a la empresa Inveragricol, sociedad que adquirió el predio «Jesús del Río».

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad y en consecuencia, que se revoque la decisión emitida el 16 de marzo del presente año y se profiera una nueva determinación en la que se «declare el impedimento aludido y la consecuente exclusión del peritaje de los señores investigadores […]» y se decreten las pruebas documentales solicitadas por la defensa.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. La Juez 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá indicó que por reparto le correspondió conocer del proceso adelantado contra el accionante, trámite en el que el 20 de septiembre y 8 de noviembre de 2016 realizó la audiencia preparatoria y se pronunció sobre las peticiones probatorias.

Adujo que instaurado el recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 16 de marzo del año en curso, se pronunció sobre el particular. Informó que devuelta la actuación, se fijó la audiencia de juicio oral para el 15 de mayo siguiente, la cual no se realizó por solicitud de las partes y quedó programada para el 21 de junio del presente año. 2.

La Fiscal 60 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá luego de señalar las actuaciones que pueden realizar los servidores de policía judicial indicó que los servidores adscritos a dicha Fiscalía actuaron como investigadores y también como peritos evaluadores, sin que dichas actividades sean incompatibles. Además, al momento de rendir el testimonio declararán sobre la forma en que obtuvieron algunos elementos materiales probatorios, mientras que en condición de peritos rendirán el informe base de la opinión pericial y si bien las actividades se realizaron por dichos servidores, ello obedeció al poco personal con el que se cuenta.

De otro lado, adujo que se debe negar el amparo invocado, en razón a que la acción constitucional no es una tercera instancia. 3. El Magistrado Ponente adujo que la decisión cuestionada por vía constitucional, se emitió con base en las normas y jurisprudencia que regulaban el caso sometido a su conocimiento, la cual no puede ser catalogada como arbitraria e ilegal. 4.

El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S refirió que no es procedente el amparo, debido a que en primera y segunda instancia se resolvieron los planteamientos del demandante, a lo que se suma que el proceso adelantado contra BENAVIDES GUERRERO se encuentra en trámite, por lo que cuenta con otros medios de defensa judicial.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. En el presente evento, EDUARDO DE PRAGA BENAVIDES GUERRERO, pretende que por vía de tutela se revoque la decisión emitida el 16 de marzo de 2017, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 8 de noviembre de 2016, por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial, resolvió:

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación presentado por el defensor, exclusivamente frente al cuestionamiento que hace respecto de las pruebas que le fueron decretadas a la Fiscalía, concretamente los testimonios de […], así como el informe contable realizado por ellos. SEGUND. MODIFICAR el auto apelado en el siguiente sentido: i) decretar los testimonios de los investigadores del CTI […], con quienes la Fiscalía pretende introducir el avalúo comercial que ellos realizaron respecto del bien inmueble denominado «Finca Jesús del Río», y ii) decretar el testimonio de […], a través de quien se busca incorporar una certificación del uso del suelo del predio denominado «Finca Jesús del Río».

TERCERO. CONFIRMAR la decisión de negarle al defensor el decreto de los depósitos y consignaciones bancarias realizadas por el procesado. En consecuencia, pide que se emita una nueva decisión en la que se declare impedidos a los investigadores de la Fiscalía que van a acudir al juicio como «peritos» y se decreten las pruebas que le fueron negadas a su defensor.

Frente a tal situación, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».

De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, puntualizó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).

Con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea BENAVIDES GUERRERO en torno a la actuación adelantada en su contra, es propia de un proceso penal en trámite, como ocurre en el presente evento, en el que de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, se advierte que el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá conoce el expediente 2015-00740, en el cual se encuentra pendiente la realización del juicio oral, programada para el 21 de junio del presente año, diligencia en la que el actor por intermedio de su defensor puede ejercer el derecho de contradicción a través del contrainterrogatorio a los testigos de la Fiscalía y poner en tela de juicio la validez y contenido de los documentos que presente el ente acusador.

Además, en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra dicha decisión puede interponer el recurso de apelación y plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y contra la sentencia de segunda instancia procede el extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.

Así las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. En ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.

De manera que, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por EDUARDO DE PRAGA BENAVIDES GUERRERO, a través de apoderado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 63 y ss de la actuación. � Folio 124 ib. Con la respuesta allegó copia de la decisión del 16 de marzo de 2017. � Folio 133 ib. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 13