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STP7116-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 79982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7116-2015 Radicación No. 79982 Acta No. 199 Bogotá, D.C., junio cuatro (04) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto de la acción de tutela instaurada por el ciudadano EDITH JOHANA BRUGES CONEO, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y el Juzgado 50 Penal del Circuito, a la cual se vinculó al Juzgado 45 Penal del Circuito y la Fiscalía 152 de la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las informaciones acopiadas a este trámite constitucional, se tiene que procedente del Juzgado 45 Penal del Circuito de la ciudad, con motivo de reasignación, correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito conocer de la causa seguida contra EDITH JOHANA BRUGES CONEO, por el presunto delito de Falsedad material en documento público, agravado, en concurso homogéneo, el cual se tramita bajo los cauces del Código de Procedimiento Penal de 2000 (ley 600), hallándose pendiente para dar inicio a la audiencia pública del juicio oral, la cual no se ha podido celebrar por ausencia del defensor en las dos fechas programadas. 2.

El 17 de julio de 2014, que coincidió con la fecha señalada en segunda ocasión en procura de celebrar el debate público de la causa, el titular de la defensa radicó memorial impetrando la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la resolución de acusación, bajo el argumento de que su asistida EDITH JOHANA BRUGES CONEO no fue legalmente enterada de dicha providencia por parte de la Fiscalía 152 de la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio, encargada de la calificación del mérito sumarial, habiéndosele privado con ello de ejercer los derechos de contradicción y de defensa. 3.

Mediante providencia del 14 de agosto de aquel mismo año, el Juzgado 50 Penal del Circuito negó la invocada solicitud de nulidad, sobre la base de que “en otrora oportunidad este mismo sujeto procesal peticionó esta figura jurídica, interpelando se declarara desde el cierre de investigación por violación al debido proceso y al derecho de defensa”, agregando el Juez que la petición se despachó negativamente por su homólogo 45, pronunciamiento confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá al desatar la alzada, donde se resaltó que la solicitud de nulidad era extemporánea pues el momento procesal para elevar ese tipo de peticiones era dentro del traslado del artículo 400 de la ley 600 de 2000.

Que con respaldo en ello, lo impetrado llamaba al rechazo. 4. La defensa no estuvo de acuerdo con esa determinación del Juzgado 50 Penal del Circuito, motivo por el cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación; negado el primero, la ahora accionada Sala de Decisión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial le impartió confirmación y dispuso compulsar copias para investigación disciplinaria contra el defensor de EDITH BRUGES, por parte del Consejo Seccional del a Judicatura, por cuando advirtió temeridad en el comportamiento procesal dl abogado, “pues pese a conocer que su solicitud era abiertamente improcedente, toda vez que la etapa para la petición de nulidades ya se había superado en exceso, y que sobre lo mismo ya existía una posición de la judicatura, en todo caso insistió en presentar la pretensión que a la postre fue negada por el mismo motivo que la inicial”. 5.

La referida providencia de segunda instancia data del 24 de marzo de 2015, y en ella se consigna en lo fundamental para avalar la negativa de nulidad del Juez de conocimiento: “Entones, no hacen falta ingentes esfuerzos argumentativos para predicar que al igual que lo ocurrido en la inicial oportunidad, el momento escogido por el defensor para postular ahora la nueva solicitud de decreto de nulidad, resultaba a todas luces fuera de término ya que el momento indicado, traslado del artículo 400, había fenecido el 9 de agosto de 2010, esto es, cuatro años antes de la formulación de la pretensión. Ahora, a diferencia de lo que en la primera oportunidad asumiera, en esta ocasión el defensor pasando por alto lo que sobre el tema ya se había decidido y, por ende, pronunciado la Sala, postuló como momento de la configuración de la violación de los derechos de defensa y contradicción, el de la notificación resolución de acusación (aún etapa de instrucción), obviando que ante similar situación se había definido por esta judicatura que el instante para impetrar nulidades durante el juicio que tuvieran origen en la fase de investigación, ya había fenecido, por lo que su pedimento resultaba impróspero.

En tal razón, y con fundamento en la exposición que atrás se vertió, la Sala no puede hacer más que confirmar la decisión adoptada por el juez 50 Penal del Circuito de esta ciudad,… Ahora, el Tribunal no puede dejar pasar por alto la actuación ejecutada por el profesional del derecho de la defensa, ya que la misma se advierte temeraria y por ende contraria a los postulados de la lealtad procesal”. 6.

Se queja entonces la actora afirmando que con la negativa de la nulidad se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, porque en su criterio las instancias han debido declarar la nulidad impetrada por su defensor debido a las ostensibles e inocultables irregularidades en las cuales incurrieron la Fiscalía 152 de la Unidad Segunda de Fe Pública y Patrimonio, así como los Juzgados 45 y 50 Penales del Circuito, al desconocerse que no se le notificó a su defensor el auto de cierre de la investigación para que pudiera presentar alegatos precalificatorios, y a ella se le dejó de enterar de la resolución de acusación en la oportunidad legal correspondiente, a pesar de que en el proceso se conocía su dirección de residencia, además de que los referidos Juzgados tampoco le hicieron las notificaciones de sus diferentes pronunciamientos en debida forma.

Y que como si fuera poco, mayor atropello cometió la accionada Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que no solamente confirmó el mencionado proveído impugnando, sino que le compulsó copias para investigación disciplinaria a su defensor por haber insistido en una solicitud de nulidad que en su sentir es a todas luces procedente.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. Éstas se pronunciaron así: 2. La Fiscal 152 Seccional de la ciudad se limitó a referenciar algunos datos de la actuación procesal, como la fecha y lugar de los hechos, la de la asignación a su despacho, de la apertura de la investigación y de la audiencia preparatoria. 3.

La Juez 50 Penal del Circuito de la ciudad se refirió al trámite que le ha dado a la causa y hace ver que no se presentaron las presuntas irregularidades a las cuales alude el titular de la defensa, sobre las cuales impetró la nulidad, motivo por el cual negó su solicitud, decisión confirmada luego en segunda instancia. Por ello solicita se despache desfavorablemente el amparo deprecado ante la no vulneración de derechos fundamentales a la procesada. 4.

El magistrado sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior accionada, doctor José Luis Robles Tolosa, hizo un recuento de la actuación de segunda instancia a cargo del Cuerpo Decisorio que él preside, indicando que en el caso concreto, conforme al estudio efectuado, el defensor impugnante no acreditó la causal de nulidad por él invocada, motivo por el cual se confirmó la providencia confutada, de la cual allegó fotocopia, y concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior la corrección de los errores que allí puedan producirse. 3.

Sin dificultad alguna se advierte que es ésta última la situación que se presenta en el caso puesto de presente a través del libelo de demanda, donde se pretende por la acusada EDITH JOHANA BRUGES CONEO, que el juez de tutela deje sin efecto jurídico las autos interlocutorios a través de los cuales las instancias negaron la solicitud de su defensor de declarar la nulidad de la actuación a partir de la providencia calificatoria del mérito sumarial y el Cuerpo Decisorios de segundo grado dispuso, adicionalmente, compulsar copias para investigación disciplinaria al titular de la defensa por haber incurrido presuntamente en temeridad. 4.

La Sala ha tenido ocasión de examinar los fundamentos de las providencias cuestionadas, frente a las restantes informaciones acopiadas en este trámite constitucional, y advierte que contienen un criterio razonable, en la medida en que se basan en las constataciones de los registros procesales y en la aplicación de las normas pertinentes de la ley 600 de 2000, de acuerdo con las reflexiones jurídicas efectuadas por los funcionarios de primera y de segunda instancia, según las transcripciones hechas en el acápite de los antecedentes de este fallo, de todo lo cual surge diáfano que no hay motivo para calificar dichos pronunciamientos de caprichosos o arbitrarios, y que no se aprecia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que el debido proceso ha venido siendo respetado, al tramitarse la actuación en debida forma por los cauces de la ley 600 de 2000, y sin observar tampoco menoscabo al derecho de defensa; antes bien, al abogado que representa los intereses de la acusada se le ha permitido realizar todas las gestiones que ha planificado en procura de sacar avante la situación jurídica de su asistida, elevando solicitudes e interponiendo los recursos ordinarios frente a las decisiones judiciales que no le resulta favorables a sus pretensiones. 5.

En todo caso, es evidente que si la acusada y su defensor mantienen el criterio de que sí se presentaron las anomalías señaladas en la demanda de tutela, opuesto a las determinaciones fundamentadas de las instancias, es el propio proceso el escenario natural donde las mismas deben plantearse, mediante el ejercicio de los mecanismos de defensa idóneos, instituidos por el Código de Procedimiento Penal de 2000, concretamente acudiendo al recurso extraordinario de casación, contra la sentencia, si llega a ser desfavorable a los intereses de la ciudadana EDITH JOHANA BRUGES CONEO. 6.

Como la solicitud de amparo interpuesta se orienta a cuestionar, en últimas, actos procesales y decisiones judiciales proferidas dentro del proceso que se le adelanta a la accionante, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.

Ha de tener en cuenta la demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales ya que existiendo mecanismos idóneos para la defensa de los derechos fundamentales, siempre se deben preferir éstos sobre la tutela, salvo que ésta se promueva como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (ST-625 de 2000), cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 9.

Resumiendo, frente a la improcedencia incuestionable de la acción de tutela, se impone sea negada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana EDITH JOHANA BRUGES CONEO. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12