República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 73.411 Mauricio Campos Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP7116-2014 Radicación N° 73.411 (Aprobado Acta Nº171) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Mauricio Campos Gómez, contra el fallo proferido el 4 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al voto, interpuesta contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción En el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en sentencia del 13 de abril de 2009 condenó a Mauricio Campos Gómez a la pena principal de 43 meses y 6 días de prisión y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, al encontrarlo autor responsable del delito de hurto calificado y agravado.
Conforme a lo solicitado por Campos Gómez, el 18 de enero de 2012, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma localidad, expidió « PAZ Y SALVO con el estado y la Sociedad» (sic), por haber cumplido con la pena impuesta. Con la convicción de haber purgado la pena impuesta, pretendió participar en las elecciones del 9 de marzo de 2014, imposibilitándosele ejercer su derecho al voto, por obrar en la Registraduría Nacional del Estado Civil, anotación de la pena accesoria impuesta en sentencia judicial.
Mauricio Campos Gómez presentó acción de tutela contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por vulneración a su derecho fundamental al voto, al no posibilitarse su ejercicio por aparecerle registro de antecedente penal, pese a haber cumplido la sanción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo al considerar que purgó la pena privativa de la libertad, no así la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, que se ejecuta conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Código Penal.
La decisión se apoyó en el lineamiento dado por esta Corporación —CSJ SP, 26 abr. 2006, rad. 24.687—, en el que se sentó que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, empieza a descontarse una vez se cumple la pena privativa de la libertad. LA IMPUGNACIÓN Mauricio Campos Gómez señaló que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, entre otras, lo condenó a la pena la accesoria de inhabilidad « POR EL TERMINO DE LA CONDENA», la que aseguró, ya se cumplió. Agregó que aceptar que la pena accesoria debe hacerse efectiva luego de materializarse la privativa de la libertad, conlleva afectación al debido proceso y a que cumpla el doble de la pena que impuesta.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala establecer si los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento, de Bucaramanga, y la Registraduría Nacional del Estado Civil, vulneraron a Mauricio Campos Gómez su derecho fundamental al voto, al no extinguir en providencia del 14 de noviembre de 2012, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta en la sentencia del 13 de abril de 2009.
Para resolver, la Corte verificará previamente si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez La Constitución Política —artículo 86—, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico establece otro medio judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.1.
En el caso concreto, el actor muestra su inconformidad con el fallo impugnado, afirmando que la tesis de cumplimiento de la pena accesoria de interdicción de derechos, inicia con la finalización de la pena corporal. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga profirió sentencia el 13 de abril de 2009; la sanción privativa de la libertad la extinguió el juzgado de penas el 14 de noviembre de 2012, en providencia en la que igualmente ordenó el cumplimiento de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
Decisión que fue debidamente notificada al quejoso. De la actuación, surge diáfano que el accionante conoció la orden de cumplimiento de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas; contra la cual pudo, y en efecto, debió plantear el reparo en esa oportunidad, a través de los recursos que prevé el procedimiento penal —reposición y apelación—; luego, con su omisión desechó las herramientas jurídicas a su alcance y, de contera, perdió las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.
Como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios con los cuales contó el interesado y sólo puede acudirse a ella una vez agotados los mismos, se evidencia el no cumplimiento del principio de subsidiaridad que la rige, tornándola improcedente. 2.2. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Deriva de lo anterior, que desde el auto que dispuso el cumplimiento de la pena accesoria fechado el 14 de noviembre de 2012, hasta la instauración de la tutela —19 de marzo de 2014—, transcurrieron 2 años, 2 meses y 5 días, lo cual es contrario al principio de inmediatez, razón de más para que se ratifique el fallo impugnado.. Finalmente, recálquese el estrecho vínculo existente entre la interdicción de derechos —entre ellos al voto—, impuesta como pena accesoria en el proceso penal, y la imposibilidad de ejercerlo pregonado por el actor, como vulnerador de derecho fundamental: La restricción de su ejercicio es consecuencia ineludible de la sanción punitiva impuesta; luego, teniendo la interdicción como origen la sentencia penal, al interior de la causa debió discutirse las inconformidades sobre su cumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a los fundamentos expuestos en esta decisión. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9