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STP7115-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n.° 91673 Rodrigo José Puche PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7115-2017 Radicación n.° 91673 Acta 163 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante RODRIGO JOSÉ PUCHE, contra el fallo proferido el 9 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de Soledad (Atlántico), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES MIXTAS de dicha ciudad, al JEFE DE RECURSOS HUMANOS DE ZAPATOS S.A.S., a COOMEVA EPS y a JENNIFER OREJUELA VILORIA.

ANTECEDENTES Señaló el accionante que el 21 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad concedió el amparo de los derechos a la vida, trabajo, seguridad social y estabilidad laboral de Jennifer Orejuela Viloria y en consecuencia, ordenó al hoy demandante en calidad de representante legal de Zapatos S.A.S, reintegrar a Orejuela Viloria a un empleo acorde con su capacidad de trabajo ateniendo la prescripción del médico tratante, al igual que al pago de salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir a partir del 1 de octubre de 2015.

Dicha decisión fue impugnada y en providencia del 12 de septiembre siguiente, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones Mixtas de la misma ciudad, confirmó el amparo, pero modificó la orden en el sentido de que « se otorgue protección especial a la libelista consistente en el cubrimiento de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, a través de la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada la señora Jenifer Orejuela Viloria, a fin de que la misma pueda disfrutar de su licencia de maternidad».

Refirió el accionante que la empresa en mención, realizó el pago de las cotizaciones a la EPS, empero el fallo de segunda instancia no especificó los meses que debían cotizarse para disfrutar de la licencia de maternidad. Adujo que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad inició en su contra el trámite incidental de desacato que culminó con la sanción impuesta el 30 de enero del presente año, confirmada el 14 de febrero siguiente, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.

Sostuvo que dicho trámite no se le notificó personalmente, a lo que se suma que no se vinculó a la EPS de la allí accionante, a efecto de verificar los pagos realizados. Además, las accionadas realizaron una errónea valoración probatoria y no se motivó en debida forma la responsabilidad subjetiva a él atribuida. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se anulen las decisiones emitidas el 30 de enero y 14 de febrero de 2017 y se conmine a las autoridades accionadas, para que no vuelvan a incurrir en conductas que afecten sus garantías fundamentales.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela impetrada, al considerar en primer término, que frente al cuestionamiento del actor relativo a la imprecisión de la orden emitida por el Juzgado que conoció en segunda instancia el fallo de tutela no era procedente emitir pronunciamiento alguno, toda vez que el demandante pudo haber solicitado la aclaración de la decisión y no lo hizo, a lo que se suma que la providencia del 12 de septiembre de 2016, hizo tránsito a cosa juzgada.

De otro lado, indicó que no se incurrió en ningún defecto en el trámite de desacato ni en las decisiones cuestionadas por vía de tutela, pues los Juzgados valoraron las pruebas allegadas a la actuación, relativas a las cotizaciones de los meses de diciembre de 2015 y julio y agosto de 2016 y determinaron el incumplimiento a la orden constitucional, sin que ello implique la afectación de derechos fundamentales, máxime que el hoy demandante conocía de la actuación y lo que pretende es revivir términos. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por RODRIGO JOSÉ PUCHE, quien reiteró los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela, relacionados con el trámite de desacato y solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo invocado.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 1. De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato.

Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes.

Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó: (i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato. …9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. …Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.

Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada. La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad.

(Resaltado por la Sala). Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2.

Análisis del Caso Concreto. En el presente asunto, el accionante RODRIGO JOSÉ PUCHE pretende que por vía de tutela se anulen las decisiones emitidas el 30 de enero y 14 de febrero de 2017, a través de las cuales el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad le impuso sanción por desacato, consistente en cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad al resolver en grado de consulta, respectivamente.

Frente a tal pretensión ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el accionante pretende que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Soledad (Atlántico) para determinar que, contrario a lo considerado por dichas autoridades, no había lugar a imponerle sanción por desacato; pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos en los que el juez competente ya se pronunció. En ese sentido, lo pretendido por RODRIGO JOSÉ PUCHE deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por las autoridades competentes.

Aunado a ello, no estima esta Corporación, acorde con lo señalado por la primera instancia, que los Juzgados demandados hubiesen incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al momento de resolver el incidente de desacato propuesto por Jennifer Orejuela Viloria y la consulta a la sanción impuesta al hoy accionante valoraron la totalidad de las pruebas obrantes en la foliatura y con sujeción a las normas que rigen la materia, consideraron que era procedente imponer sanción por desacato.

En efecto, en la decisión del 14 de febrero del presente año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad al resolver la consulta a la sanción por desacato impuesta señaló: […] se observa, sencillamente que la sancionada (sic) debía cubrir con las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud mediante la E.P.S. ala cual se encuentre afiliada la señora JENIFER OREJUELA VILORIA, a fin de que la misma pudiera disfrutar de su licencia de maternidad.

Orden que debe cumplir el representante legal de la sociedad ZAPATOS S.A.S., quien de conformidad con el certificado de existencia y representación enviado por la Cámara de Comercio de Barranquilla es el señor RODRIGO JOSÉ PUCHE PALACIO, el cual está debidamente enterado del fallo de tutela y del trámite incidental, pues se enviaron varios oficios requiriéndolo, hasta el punto que presenta informes a nombre propio y a través de la Jefe de Recursos Humanos de la sociedad que representa. … Revisadas las probanzas arrimadas al incidente en cuestión, encontramos que la doctora …, actuando en calidad de Jefe de Recursos Humanos de Zapatos S.A.S, al momento de dar respuesta al incidente de desacato, sustenta que han cumplido con el fallo de tutela, pues considera que han realizado las cotizaciones pertinentes para que la accionante pueda gozar de su licencia de maternidad, ante lo cual adjunta el certificado de aportes.

No obstante ello, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, requirió en múltiples oportunidades al señor RODRIGO JOSÉ PUCHE PALACIO, gerente y/o representante legal de Zapatos S.A.S., para que aportará pruebas en cuanto al cubrimiento de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a favor de la actora de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año inmediatamente anterior, de los cuales no medio registro en su contestación, a fin de verificar el total cumplimiento de la orden impartida, sin embargo no hicieron manifestación alguna en este sentido a pesar de lo expresa de la solicitud.

Es por esto que en nuestro sentir, muy a pesar de lo esbozado por la empresa accionada, en donde da cuenta a través de los certificados de aportes a favor de la accionante de un cumplimiento, éste no ha sido de forma total sino parcial, como bien lo ha manifestado el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad. Situación que se le puso de presente cuando en reiteradas oportunidades fue requerido para que complementará, adicionará o aportara el acatamiento absoluto de la orden impartida, pero ante tales requerimientos el accionado hizo caso omiso y solo acude nuevamente cuando ha sido declarado en desacato, insistiendo en que ha acatado el fallo pero sin prueba alguna que soporte su dicho. … Es de resaltar que el trámite impreso al incidente de desacato se encuentra acorde con lo preceptuado en nuestra legislación, así como lo señalado jurisprudencialmente, ya que, primero, la decisión está dirigida hacia el representante legal de la empresa accionada, quien ha conocido de la existencia de éste incidente desde sus albores en aras de poder ejercer su derecho a la defensa, segundo, estando por supuesto rodeado de las garantías fundamentales necesarias. …A la empresa tutelada, específicamente a su representante legal y/o gerente, señor RODRIGO JOSÉ PUCHE PALACIO, se le requirió en múltiples oportunidades para que demostraran el cumplimiento del fallo por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, a través de oficio No. 5491 del 8 de noviembre de 2016, de oficio No. 5621 del 21 de noviembre de 2016, de oficio No. 5716 del 29 de noviembre de 2016, de oficio No. 5887 del 12 de diciembre de 2016 y de oficio No. 0165 del 23 de diciembre de 2016.

Adicional a ello, encontramos que la doctora …, actuando en calidad de Jefe de Recursos Humanos de Zapatos S.A.S. rindió informe ante el presente trámite incidental, manifestando que se había dado cumplimiento a la orden de tutela, pero sin demostrar que ello hubiere ocurrido. … y por último, una vez sancionado, si aparece como por arte de magia el señor RODRIGO PUCHE, alegando que no ha sido vinculado adecuadamente y solicitando que se indague con la empresa prestadora de salud a la cual se encuentra afiliada la accionante si se han realizado los aportes suficientes y necesarios para que goce de su licencia de maternidad, cuando es él quien debe demostrar el cumplimiento de la orden impartida.

Tan es así, que teniendo en éste momento la oportunidad de demostrar el cumplimiento del fallo, mediante dicho memorial adiado 3 de febrero de 2017, en el que bien pudo demostrarnos el cumplimiento de la orden ante lo inminente de la sanción, y solicitarnos la revocatoria de la decisión de primera instancia, se decidió por no hacerlo, pretendiendo endilgarle la carga de la prueba a la actora, cuando claramente es a él quien le asiste tal responsabilidad, pues es quien se encuentra en trámite de desacato.

Es obvio que el señor RODRIGO JOSÉ PUCHE PALACIO era conocedor de la orden impartida en el fallo de tutela y del trámite del incidente de desacato iniciado en su contra, así como pretendió preconstituir pruebas de su supuesta no vinculación, pero con ello por el contrario lo que consiguió es permitirnos establecer la existencia del dolo de no cumplir.

Y es que en el presente asunto no se puede decir que no se haya notificado personalmente al incidentado, ya que a pesar de que no medie su firma en los oficios de notificación, es claro que era conocedor del trámite incidental en curso, es decir, que estaba notificado del mismo, a tal punto que su jefe de recursos humanos rindió informe, que en alguna oportunidad su vigilante se opuso a recibir el correspondiente oficio y que una vez sancionado si presentó un escrito, en el que tampoco demostró intención alguna por cumplir, sino más bien, dejó entrever su idea de seguir desacatando la orden impartida.

Así las cosas, concluye esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que las decisiones en mención son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

En ese orden, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues no se advierte ninguna irregularidad en la actuación y decisiones emitidas por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Soledad (Atlántico). De manera que, lo procedente en este evento es confirmar en su integridad la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 135 y ss del cuaderno de primera instancia. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Decisión obrante a folio 46 y ss del cuaderno de primera instancia. 17