República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 73.708 Nelson Parra Sogamoso CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP7115-2014 Radicación N°73.708 (Aprobado Acta N°171) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Nelson Parra Sogamoso frente a la sentencia proferida el 24 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por Nelson Parra Sogamoso, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila las condenas impuestas en su contra, las cuales fueron acumuladas a 40 años de prisión. Desde inicios de año 2013 le solicitó al centro penitenciario de esa ciudad remitir los documentos necesarios para obtener el permiso administrativo de hasta 72 horas, cuyas autoridades le informaron que formalizaron el requerimiento el 28 de noviembre de 2013 ante el juez ejecutor.
Parra Sogamoso promovió acción de tutela en contra el referido despacho judicial por la vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso, debido a que no le han resuelto el permiso administrativo de hasta 72 horas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo toda vez que mediante auto del 21 de marzo de 2014 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad negó el permiso administrativo hasta de 72 horas reclamado por el actor, lo cual se traduce en carencia actual de objeto.
Aseguró que si el accionante se encuentra inconforme con esa determinación, la competencia para resolver sus reparos radica en el superior jerárquico del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, cuando resuelva el recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado Nelson Parra Sogamoso manifestó su intención de impugnar el fallo.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el despacho judicial accionado vulneró los derechos de petición y al debido proceso del interesado, ante la supuesta mora generada para resolver la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas. En ese orden, se deberá establecer si la supuesta dilación en pronunciarse sobre el referido beneficio, trasgredió los derechos invocados, y si el amparo resulta procedente pese a que la autoridad judicial reseñó que el pasado 21 de marzo de 2014 se manifestó al respecto. 2.
Hecho superado por emisión del auto reclamado Resulta innegable que la mora en resolver los instrumentos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el presente asunto, se observa que el Juzgado de 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué tardó 4 meses en emitir el auto que resolvió el permiso administrativo de hasta 72 horas pedido por el accionante, lo que, en principio, pudo afectar los derechos invocados.
Sin embargo, como quiera que el fin último perseguido por el actor era obtener pronunciamiento sobre ese beneficio, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, puesto que la autoridad judicial emitió decisión de fondo el 21 de marzo de 2014. Por lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, se trata de un hecho superado.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional, en sentencia CC T-564/06, dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, esa Corporación, en providencia CC T-190/06 señaló: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.
En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado ”. Ahora, de acuerdo con lo informado por el accionado, la determinación mediante la cual se le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas aún no se encuentra en firme, ya que el interesado interpuso recurso de apelación. En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados.
Razón le asistió al A quo cuando manifestó que es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que las autoridades que vigilan la sanción penal son las competentes para resolver las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia. De manera que al accionante le corresponde ventilar su tesis al interior del diligenciamiento y no por la vía constitucional.
Como quiera que ésta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 5 – cuaderno No.1. PAGE 2