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STP7114-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de segunda Instancia No Interno 144587 CUI 05001220400020250025201 FISCALÍA 29 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP7114-2025 Radicación No. 144587 Aprobado acta No. 082 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por la FISCALÍA 29 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN, contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el amparo pedido por la impugnante contra los Juzgados 13 Penal Municipal con función de control de garantías y 19 Penal del Circuito, ambos de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: “Manifestó la accionante que el 06 de noviembre de 2024 el Juzgado Trece Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad de Medellín autorizó, por un término de 30 días hábiles, una búsqueda selectiva en bases de datos -control previo- relacionada con información de ubicación de la señora L.J.A. en varias entidades: Bancolombia, Davivienda, Súper Giros, EPS Suramericana SA, Sistema de infracción y multas de tránsito SIMIT, Registro único nacional de transporte, sistema de identificación de potenciales beneficios sociales SISBÉN, Departamento Nacional de Planeación, Movistar, Tigo y Wom.

El 29 de noviembre de 2024 acudió ante el mismo despacho para llevar a cabo audiencia de control posterior a la referida búsqueda selectiva en bases de datos, frente a los siguientes resultados obtenidos: - CIFÍN: Respuesta recibida el 20 de noviembre de 2024, a las 11:55 am. - Davivienda: Respuesta recibida el 22 de noviembre de 2024, a las 5:45 pm. - Supergiros: Respuesta recibida el 18 de noviembre de 2024, a las 12:59 p.m. - EPS Sura: Respuesta recibida el 14 de noviembre de 2024, a las 5:10 p.m. - SIMIT: Respuesta recibida el 14 de noviembre de 2024. - RUNT: Respuesta recibida el 25 de noviembre de 2024. - Departamento Nacional de Planeación y SISBÉN: Respuesta recibida el 28 de noviembre de 2024, a las 10:01 a.m. - Claro: Respuesta recibida el 12 de noviembre de 2024, a las 8:41 a.m. - Movistar: Respuesta recibida el 12 de noviembre de 2024, a las 11:00 a.m. - Tigo: Respuesta recibida el 14 de noviembre de 2024.

Igualmente solicitó la prórroga de la orden frente a Bancolombia, dado que no había emitido respuesta. Expuso que la Juez de control de garantías decidió impartir legalidad solo a los resultados obtenidos del Departamento Nacional de Planeación y del SISBÉN, toda vez que era la única respuesta que se había sometido a control posterior dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes al recibimiento.

Dijo que la Juez, fundamentada en el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, entendió que se debían hacer controles parciales dentro de las 36 horas siguientes al recibimiento de cada respuesta, dado que, si bien se trata de una misma orden, cada respuesta es independiente y con ella se afecta el derecho a la intimidad en cada base de datos.

Afirmó haber interpuesto recurso de apelación contra la negativa de impartir legalidad a la información obtenida. Lo sustentó en lo establecido en el inciso tercero del artículo 244 del C.P.P. considerando que la norma no ordena que se realice un control parcial respecto de cada respuesta obtenida. Afirmó que realizó un símil con otras figuras como la interceptación, que al ser una orden compleja de ejecución sucesiva, solo se legaliza al final; o como los allanamientos, en los que no se hace un control parcial por cada habitación sino por todo el inmueble allanado.

También discutió que la exigencia de controles posteriores parciales generaría un desgaste innecesario e injustificado a la administración de justicia. El 29 de diciembre de 2024 la Juez Diecinueve Penal del Circuito de Medellín confirmó la decisión de primera instancia. La accionante señaló que en esa decisión se hizo un recuento normativo respecto de los artículos 244 y 237 del C.P.P. y un recuento jurisprudencial de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que han establecido que en las búsquedas selectivas en bases de datos se debe remitir a los allanamientos y registros en lo no regulado, y argumentó que a través de una misma orden se pueden ordenar registrar varios inmuebles, pero que cada uno se debía legalizar de manera independiente, en tanto afectan el derecho fundamental a la intimidad.

Discutió entonces que “la falta de aplicación o la aplicación indebida del articulo 244 inicio tercero”, afectó en gran medida sus derechos procesales, pues se están creando requisitos que no existen en la norma y un desgaste insoportable para el ente acusador y la judicatura. Que la interpretación dadas por las accionadas no se corresponde con el sentido del instituto y con la teoría del efecto útil de las normas.

Finalizó señalando que se configuró un defecto sustantivo, en tanto no se aplicó el inciso tercero del artículo 244 del C.P.P y en cambio se aplicó un procedimiento de control que no existe en la norma para ninguna figura o acto investigativo, y dieron prevalencia a unos formalismos excesivos e inexistentes en la norma. Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales “al debido proceso, a establecer la verdad en ejercicio de la acción penal, a la justicia, la igualdad, la legalidad”, y en consecuencia se revoque la decisión de segunda instancia emitida por el Juzgado 19 Penal del Circuito y se declare la legalidad de las respuestas obtenidas a través de la búsqueda selectiva en bases de datos.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 5 de marzo del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1. La Juez 19 Penal del Circuito de Medellín explicó que confirmó el auto que no legalizó los resultados de la búsqueda selectiva en base de datos realizada en entidades como Cifin, Davivienda, Supergiros, Suramericana EPS, Simit, Runt, Claro, Movistar y Tigo, dado que, los sometió a escrutinio de las instancias extemporáneamente.

Puntualizó que, al tratarse de varias entidades, son distintos actos investigativos y, por tanto, debe someterse al control posterior del juez dentro de las 36 horas siguientes a la recepción de la información sin que sea dable la acumulación de resultados. Así las cosas, se opuso a la prosperidad de la acción al tratarse de una decisión ajustada a derecho. 2.

El Procurador 125 Judicial II Penal, advirtió que carece de legitimación por pasiva para intervenir en estas diligencias. El 17 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo reclamado al verificar que las decisiones confutadas son razonables. La parte actora impugnó el fallo. En síntesis, reiteró los motivos expuestos en la demanda inicial.

En consecuencia, pidió se revoque la decisión del Tribunal a quo y se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

En el presente evento, LA FISCAL 29 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima quebrantado debido a la negativa de las instancias de legalizar el resultado obtenido de la búsqueda selectiva en base de datos realizada en distintas entidades que, a la postre, enviaron los resultados y la accionante decidió acumular para legalizar en una sola audiencia. 3.

Lo primero que se dirá, es que la actuación penal que adelanta LA FISCALÍA 29 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN por el delito de tráfico de estupefacientes se encuentra en curso. Sin embargo, la Corte tiene establecido que las determinaciones concernientes a la imposición de medidas de aseguramiento y similares, se definen con la resolución del recurso de apelación en sede de garantías.

Por ello, su carácter definitivo las torna susceptibles de examen a través de la acción de tutela (CSJ STP7721, 11 Jun 2019, Rad. 104439). 4. Precisado lo anterior, procede la Sala a destacar que los razonamientos planteados por las instancias en las decisiones del 29 de noviembre y 16 de diciembre de 2024, emitidas por los Juzgados 13 Penal Municipal y 19 Penal del Circuito, ambos de Medellín – Antioquia, respectivamente, mediante las cuales se negó la legalización de los resultados obtenidos de la búsqueda selectiva en base de datos en favor de la FISCALÍA 29 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN, no se advierten contrarias a derecho, ni carentes de motivación como lo sostuvo la accionante.

Por el contrario, están fundamentadas en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. 5. En la audiencia del 6 de noviembre de 2024, la Fiscalía le solicitó al Juzgado 13 Penal Municipal de garantías de Medellín, que le permitiera acceder a la información que reposa en las diferentes bases de datos de empresas de telefonía, entidades bancarias y otras tantas, como acto de investigación en el radicado n° 110016099144202250385, como efectivamente a ello accedió el despacho por el término de 30 días hábiles, de conformidad con el art. 244 de la Ley 906 de 2004.

Una vez obtenidos los resultados en su gran mayoría, ante el referido juez, el 29 de noviembre siguiente, solicitó se legalizaran los informes presentados por las entidades requeridas, sin embargo, el funcionario en su tarea de revisión, advirtió que se presentaron de forma extemporánea, esto es, posterior a las 36 horas siguientes de haber sido recibida la información, los datos aportados por claro y movistar (12 de noviembre de 2024);

Eps Sura, Simit y Tigo (14 de noviembre de 2024); Supergiros (18 de noviembre de 2024); Cifin (20 de noviembre de 2024); Davivienda (22 de noviembre de 2024); Runt (25 de noviembre de 2024); excepto, lo aportado por el Departamento Nacional de Planeación y Sisbén, quienes enviaron lo pedido el 28 de noviembre de 2024 a las 10:01 a.m. En concreto, frente a los últimos dos reportes en comento, explicó que la policía judicial contaba con 12 horas para allegar el informe a través de correo electrónico que le fue enviado a las 7:20 pm., y compareció ante el juez de garantías dentro de las 24 horas siguientes sin exceder la línea de tiempo.

Inconforme con lo resuelto, la Fiscalía apeló con idénticos argumentos a los expuestos a través de este mecanismo. Con auto del 16 de diciembre siguiente, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín confirmó lo decidido por el a quo. Comenzó por hacer un recuento de la actuación para luego adentrarse en el estudio del problema jurídico planteado, a saber “la discusión se limita a determinar si es válido impartir control posterior de legalidad sobre todas las respuestas presentadas, incluso cuando se haya superado el término de las 36 horas, considerando que dicho término debe computarse a partir de la última respuesta obtenida.”.

Acto seguido, acudió a la norma contenida en el art. 244 del CPP, destacando que “ (…) en estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información.”. Seguidamente, se refirió al texto del art. 237 de la Ley 906 de 2004 que describe la audiencia de control de legalidad posterior para las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones, aplicable a los procedimientos de agentes encubiertos y búsqueda selectiva en base de datos, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-025 de 2009).

Así, luego de fijar el marco normativo y jurisprudencial aplicó cada una de las anteriores reglas al caso concreto y concluyó que, en efecto, la Fiscalía sometió los resultados al control posterior extemporáneamente. En desarrollo de lo anterior, explicó que: “Así entonces, teniendo en cuenta que el propósito de la audiencia de control es ejercer un control posterior sobre las actividades realizadas, en este caso por parte de la Fiscalía, se busca que el juez de garantías lleve a cabo una revisión formal y material del procedimiento utilizado en la ejecución de las medidas de búsqueda selectiva en base de datos.

El objetivo es verificar si las citadas medidas respetaron los parámetros constitucionales y legales fijados para su implementación, y asegurarse de que no se hayan vulnerado garantías fundamentales durante su ejecución. De ahí pues que, en el análisis del asunto concreto, es esencial destacar la relevancia constitucional del derecho a la intimidad, que se ve directamente afectado por las medidas de búsqueda selectiva en bases de datos.

(…) El artículo en mención en el inciso tercero establece que el control de legalidad posterior debe realizarse dentro de las 36 horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva en bases de datos. En el caso concreto, el análisis demuestra que la totalidad de las respuestas obtenidas por la Fiscalía, salvo la del Departamento de Planeación, superaron este término. Aunque la Fiscalía argumentó que la medida debe evaluarse globalmente al concluir el periodo autorizado, el fundamento normativo es claro en señalar que cada resultado constituye un acto independiente, cuyo control debe realizarse de manera parcial y dentro de las 36 horas posteriores a su obtención. Además, el parágrafo 2° del artículo 244 del CPP establece una excepción aplicable únicamente a investigaciones relacionadas con grupos organizados armados o delincuenciales, permitiendo el control global al término del último acto investigativo.

Al respecto establece el citado artículo: (…) Esta autorización se concederá por un término igual al contemplado en el parágrafo primero, al término del cual, dentro de las treinta y seis horas siguientes al último acto de investigación se debe acudir nuevamente ante el juez de control de garantías, con el fin de solicitar sea impartida legalidad a la totalidad del procedimiento.”.

Sin embargo, este caso no corresponde a dicha excepción, no se acreditó ni fue objeto de controversia por la Delegada Fiscal que se tratara de un Grupo Armado al Margen de la Ley o Grupos Delincuenciales Organizados. De manera pues, que al no tratarse de una G.D.O o una G.A.O, se debe aplicar el inciso 3 del precitado artículo que, como se dijo en precedencia, indica del término de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información. Siendo necesario aclarar, que, al tratarse de información solicitada a varias empresas, atendiendo que cada una de ellas tiene su propia base de datos, desde el momento en que cada una de ellas brinde la respuesta se debe entender que se ha culminado ese acto investigativo con esa empresa y su base de datos.

(…)”. Así entonces, advierte la Corte, de la reseña anterior, que el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperidad tal y como lo concluyó el Tribunal, porque se vislumbra que las decisiones no adolecen defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que tanto el Juzgado 13 Penal Municipal de garantías como el Juzgado 19 Penal del Circuito, ambos de Medellín, fundamentaron las decisiones controvertidas.

Tampoco se evidencian arbitrarias, sino razonables y ajustadas a derecho. En efecto, se observa que la negativa de las instancias siguió la normatividad y la jurisprudencia de la Sala vigente y aplicable al asunto objeto de controversia. Por tanto, los argumentos que motivaron las decisiones no se muestran escasos ni antojadizos como lo sostuvo la promotora de la acción, por el contrario, los jueces verificaron cada una de las reglas necesarias para arribar a la negativa de la solicitud de legalizar los resultados puestos en conocimiento por fuera del término de las 36 horas que elevó la Fiscalía 29 Especializada de esa ciudad.

Nótese que el argumento de la Fiscalía se concentra únicamente en razones de “eficiencia” de la entidad al someter cada uno de los resultados al control posterior. Ahora bien, desde una óptica puramente econométrica es probable que acumular las diligencias sea más eficiente y descongestiona la administración de justicia tanto frente a los jueces como a los fiscales.

Sin embargo, tal argumento es constitucionalmente inadmisible pues pasa por alto que, de una parte, se trata de una injerencia en los derechos fundamentales, y, de otra, que esa afectación es individual y se concreta en plazos específicos. Así se trate de una orden conjunta, cada base revisada es individual y en cada una se verifican datos que afectan el derecho a la intimidad del investigado.

De esa manera y de cara a la ponderación de derechos en concordancia con la lectura básica de la norma, como cada respuesta es de una base de datos concreta e individualizada resulta razonable que la judicatura contabilice a su vez el término de control de la misma manera, individual y concretado a cada respuesta. Así las cosas, en una ponderación de razones, entre la “eficacia” que reclama la Fiscalía y la de protección del derecho fundamental a la intimidad, que alegan los Jueces, es obvio que aquella debe ceder a éste, pues la agilidad de los procedimientos no puede alcanzarse con violación de ningún derecho fundamental.

En criterio de la Sala, las decisiones censuradas no estructuran ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Por lo anterior, resulta innecesaria la intervención del Juez Constitucional en aras de salvaguardar los derechos en cabeza de la parte actora y se confirmará el fallo confutado. Con todo, la parte actora puede inclusive promover nuevamente solicitud de búsqueda selectiva en base de datos y seguir la línea interpretativa de las autoridades a la hora de legalizar los resultados del acto investigativo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la parte considerativa. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria