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STP7114-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 104523 Tatiana Alexandra Villanueva Márquez Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP7114-2019 Radicación n.° 104523 (Aprobación Acta No.133) Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por Tatiana Alexandra Villanueva Márquez contra la Unidad de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

La Universidad Nacional de Colombia y los demás participantes del referido concurso de méritos fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana Tatiana Alexandra Villanueva Márquez solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, la igualdad, al acceso a cargos públicos y al trabajo. Al respecto, manifiesta que participó de la convocatoria número 27 de 2018 de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, en el marco de la cual obtuvo un puntaje total de 788.88 puntos, 240.67 correspondientes a la prueba de aptitudes y 548.21 a la prueba de conocimientos.

Por no estar conforme con el resultado, en el recurso de reposición que formuló contra la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 «Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial» solicitó la «calificación manual y correspondiente verificación y confrontación de la hoja de respuestas [del] examen».

Censura que a pesar de su petición, no fue incluida en el listado de concursantes convocados a la exhibición de documentos programada para el pasado 14 de abril. Critica que aunque el 1 de abril insistió en su solicitud, a la fecha la autoridad accionada no le ha brindado ninguna respuesta. Por este motivo, solicita el amparo de sus derechos y que se le ordene a la autoridad accionada que fije a su favor, fecha y hora para llevar a cabo la exhibición de pruebas escritas, con las mismas garantías de aquella que se llevó a cabo el pasado 14 de abril.[footnoteRef:1] [1: Folios 3 a 6.] Aportó como pruebas los soportes de sus solicitudes.[footnoteRef:2] [2: Folios 7 a 12.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

La Unidad de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó denegar el amparo invocado por cuanto la accionante solicitó la revisión manual de su examen mas no que se le permitiera el acceso a los documentos del examen. En ese sentido, el trámite dado a su recurso fue respetuoso del debido proceso. Asimismo, puso de presente que mediante el oficio CJO19-3558 de 24 de mayo del 2019, dio respuesta a la petición elevada por la accionante el pasado 1 de abril.

Se trata de una respuesta de fondo, remitida a su dirección electrónica. 2. La Universidad Nacional de Colombia solicitó denegar el amparo invocado por cuanto como consultor del concurso de méritos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la Ley y en la reglamentación. Resaltó que el recurso de reposición presentado por la accionante fue resuelto mediante la Resolución CJRI 9-0632 de 29 de marzo de 2019 «Por medio de la cual se resuelven recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución CJRI 8-559 de 28 de diciembre de 2018, mediante la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial».

Finalmente insistió en el carácter reservado que ostentan las pruebas y la documentación que constituye su soporte técnico. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Tatiana Alexandra Villanueva Márquez contra la Unidad de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Al respecto, el problema jurídico que convocan a la Sala consiste en determinar si en relación con el caso de la accionante, quien acudió para que se le permitiera participar de la exhibición de pruebas escritas adelantada dentro de la convocatoria número 27 de 2018 de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, se configuraron los presupuestos que darían lugar a la carencia actual de objeto y, en consecuencia, debe declararse improcedente el amparo invocado.

Análisis del caso concreto. En el presente caso, la accionante censura que no se le haya convocado a la exhibición de pruebas escritas convocada por la autoridad accionada para el pasado 14 de abril. Al respecto, la Sala destaca que el pasado 17 de mayo en la página web de la Rama Judicial, la Unidad de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia publicaron un comunicado mediante el cual informaron que se calificará nuevamente la prueba de aptitudes.[footnoteRef:3] [3: Consejo Superior de la Judicatura, Universidad Nacional de Colombia.

Comunicado dirigido a los aspirantes de la convocatoria 27 y a la comunidad. [En línea:] https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10635/1572362/COMUNICADO+CONJUNTO+UNIVERSIDAD+NACIONAL+Y+UNIDAD+DE+CARRERA.pdf/ (Última consulta: 31 de mayo de 2019).] Consecuentemente, la autoridad accionada publicó el nuevo cronograma de la convocatoria número 27 de 2018 de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, mediante el cual se dispone que la nueva «Resolución mediante la cual se publican los resultados de las pruebas aptitudes y conocimientos» será comunicada el próximo 10 de junio, que contra la misma podrá interponerse recurso de reposición y habrá nueva jornada de exhibición.[footnoteRef:4] [4: Ídem.

Modificación del cronograma convocatoria 27 Fases I y II de la etapa de selección. [En línea:] https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10240/22252531/Cronograma+Convocatoria+27-2.pdf/ (Última consulta: 31 de mayo de 2019). ] De esta manera, la Sala encuentra que en relación con este caso se ha configurado la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto.

Sobre el particular debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha señalado tres eventos para que opere la improcedencia por carencia actual de objeto: hecho superado, daño consumado y otra circunstancia que determine que la orden de tutela no surta ningún efecto. Estas circunstancias fueron reseñadas de manera especial por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-735 de 2014: Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto.

Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.  3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. … 3.4. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando ‘no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela’, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.  …  3.5.

Asimismo, advierte la Sala que es posible que ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.

(Textual). En el presente caso, es claro que la circunstancia que da lugar a la carencia actual de objeto es la tercera, pues con la repetición de la calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial, las pretensiones de la accionante, tendientes a que se adelante una jornada de exhibición de las pruebas escritas para complementar el recurso de reposición que en su momento presentó contra la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 «Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial», a la fecha no surtiría ningún efecto.

En consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo por las razones aquí expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Tatiana Alexandra Villanueva Márquez contra la Unidad de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8