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STP7114-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015

Radicación tutela n°. 90472 Ana Isabel Aguilar Rugeles PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7114-2017 Radicación n°. 90472 Acta 163 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de ANA ISABEL AGUILAR RUGELES contra el fallo emitido el 22 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en el que resolvió la demanda de tutela instaurada por la recurrente, contra los JUZGADOS 16 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN y 8 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al señor EDUARDO ANTONIO OROZCO OSPINA.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por esta Corporación en anterior oportunidad de la siguiente manera: Señaló el apoderado de la accionante ANA ISABEL AGUILAR RUGELES que el 28 de agosto de 2015, el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín concedió el amparo constitucional invocado por Eduardo Antonio Orozco Ospina contra Cruz Blanca EPS y emitió las órdenes correspondientes.

Adujo que el 22 de enero de 2016, el allí accionante solicitó iniciar incidente de desacato y luego del trámite respectivo, el despacho en mención resolvió imponer sanción de dos (2) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a AGUILAR RUGELES en calidad de representante legal de Cruz Blanca EPS. Decisión confirmada el 17 de marzo siguiente, por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento.

Manifestó que el 1° de julio de la pasada anualidad, su representada solicitó la «inaplicación de la sanción» al considerar que había dado cumplimiento a la orden de tutela, petición que reiteró el 25 del mismo mes y año, pero el Juzgado Octavo en mención, el 8 de agosto de 2016 no accedió a las pretensiones. Afirmó que mediante escritos del 16 de septiembre y 20 de octubre de 2016 pidió nuevamente la «inaplicación de la sanción» y el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías le informó que dicha petición había sido resuelta el 8 de agosto del año en cita.

Refirió que el trámite incidental de desacato y la sanción impuesta constituyen vía de hecho, pues de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional, la finalidad del desacato es el cumplimiento de la orden de tutela y no la imposición de la sanción, máxime que a Orozco Ospina se le garantizó «la cita de urología y la realización del procedimiento resonancia corporal total».

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y libertad y en consecuencia, que se dejara sin efecto la sanción impuesta. Como medida provisional pidió que se ordenara al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías abstenerse de emitir los «oficios de captura» y suspendiera la ejecución de la sanción, la cual fue negada en auto del 14 de diciembre de 2016.

EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, al considerar que no se advertía una flagrante vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, máxime que «la sancionada no estuvo presta a cumplir la orden de tutela». LA IMPUGNACIÓN 1. Fue presentada por el apoderado judicial de ANA ISABEL AGUILAR RUGELES, quien señaló que el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías vulneró los derechos fundamentales de su poderdante, pues con posterioridad al auto del 17 de febrero de 2016, a través del cual le impuso sanción por desacato, solicitó la «inaplicación de la sanción», la que negó la aludida autoridad, sin tener en consideración que tenía competencia para ello y que la jurisprudencia ha indicado que cuando se demuestra el cumplimiento del fallo de tutela, independientemente de la extemporaneidad, lo procedente es dejar sin efecto o revocar las sanciones impuestas durante el trámite incidental.

Además, la aludida autoridad incurrió en defecto fáctico, toda vez que no analizó las pruebas que permitían demostrar el cumplimiento de la orden constitucional y no analizó los escritos presentados por la sancionada en los que se demostraba que la cita y el procedimiento ordenado por vía de tutela se habían realizado, al igual que el desistimiento presentado por el allí accionante.

En esas condiciones, pidió la revocatoria del fallo impugnado y que se conceda el amparo invocado. 2. Mediante auto del dos (2) de mayo del presente año, se requirió al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín para que allegara copia del incidente de desacato radicado 2015-00178, promovido por Eduardo Antonio Orozco Ospina.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2.

Análisis del caso concreto. 2.1 Del escrito de impugnación se extracta que ANA ISABEL AGUILAR RUGELES, solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín. Lo anterior, por cuanto afirma que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho al emitir el auto del 8 de agosto de 2016, en el que negó la solicitud de «inaplicación de la sanción », decisión que reiteró en oficio del 24 de octubre siguiente, en el que dispuso estarse a lo resuelto en el auto en mención. 2.2.

Sobre el particular, se tiene que mediante fallo del 28 de agosto de 2015, la autoridad en cita, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas invocados por Eduardo Antonio Orozco Ospina y ordenó: Segundo, Ratificar la medida provisional ordenada el 14 de agosto de 2015, en consecuencia ORDENAR al representante legal de CRUZ BLANCA EPS o a quien haga sus veces, so pena de las sanciones por desacato, proceda en forma inmediata, en caso de no haberlo hecho, a practicar el examen «GAMAGRAFIA ÓSEA (CORPORAL TOTAL O SEGMENTARIA», asignar cita con el urólogo […] del Hospital San Rafael de Itagüí, con resultados y practicar, en caso de que así lo ratifique el médico tratante, «prostatectomia radical+linfadenectomia» y/o «prostatectomia radicadl prostatovesiculotecomia sod», debiéndole brindar el tratamiento integral, para el padecimiento de «tumor maligno de la próstata». 2.3 Atendiendo que no se había dado cumplimiento a dicha orden, el 22 de enero de 2016, el allí demandante solicitó iniciar incidente de desacato, el cual fue tramitado por el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías, autoridad que en decisión del 17 de febrero siguiente, dispuso:

PRIMERO. SANCIONAR por desacato a la señora ANA ISABEL AGUILAR RUGELES, en su condición de Representante Legal de CRUZ BLANCA EPS, imponiéndole arresto por el término de DOS (2) DÍAS, que deberá descontar en las instalaciones del Comando de la Policía Metropolitana de la ciudad donde reside y MULTA DE TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por haber incumplido, sin justificación válida, el fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2015, que amparó los derechos del señor DUARDO ANTONIO OROZCO OSPINA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Se dispone que de manera inmediata la Representante Legal (sic) CRUZ BLANCA EPS, disponga lo necesario para que le sea programado y practicado el examen «resonancia magnética corporal total contrastada» y le asigne cita con el urólogo […], adscrito al Hospital San Rafael de Itagüí, a la cual debe acudir con el resultado de la resonancia, ordenados por el médico tratante al señor EDUARDO ANTONIO OROZCO OSPINA y le continúe brindando la atención integral que requiera para el padecimiento «tumor maligno de la próstata». 2.4.

Dicha decisión fue objeto de consulta y el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín la confirmó el 14 de marzo de la pasada anualidad. 2.5 En escrito del 25 de julio de 2016, la hoy accionante ANA ISABEL AGUILAR RUGELES solicitó al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías, la «inaplicación de la sanción» en mención, en razón a que el 24 de mayo del mismo año, se había realizado el examen ordenado y el urólogo valoró a Orozco Ospina, quien fue remitido al anestesiólogo y se encontraba en trámite la «programación del procedimiento ordenado», con lo que consideró, daba cumplimiento a la orden constitucional, por lo tanto, se debía archivar la actuación en su contra. 2.6 Mediante auto del 8 de agosto siguiente, el cual es objeto de controversia, el despacho en mención, resolvió no acceder a la solicitud al considerar: Frente a la anterior petición de inaplicación de la sanción y archivo del incidente, habrá de indicarse es improcedente, se trata de una petición extemporánea por cumplimiento extemporáneo.

Además, no es posible archivar un incidente terminado. En auto que impuso las sanciones, se encuentra debidamente ejecutoriado, en consecuencia, las sanciones fueron informadas a las autoridades competentes para su ejecución, previa observancia del debido proceso. Si bien se permite la inaplicación de sanciones impuestas por desacato, ello ocurre cuando durante su trámite o consulta, se informa y confirma que se dio cumplimiento a lo ordenado.

Sin embargo, en este caso, el cumplimiento fue muy posterior al trámite y sanción, nótese como el requerimiento inicial data del 25 de enero de 2016 y pese a lo perentorio de los términos y la urgencia de la práctica del procedimiento y la cita por urología, ante el diagnóstico que presenta el amparado «TUMOR MALIGNO DE LA PRÓSTATA», no se adelantaron las gestiones necesarias para evitar la sanción, al punto que durante el (sic) todo el trámite se guardó total silencio, persistiendo sí en el incumplimiento.

En estas condiciones, no se trata en consecuencia, de premiar al moroso, negligente, o quien tardíamente presta el servicio que por ley debe brindar, sino que se preste el servicio en la oportunidad requerida a los usuarios y que se dé cumplimiento a las órdenes judiciales, en el tiempo ordenado y no cuando a la EPS le parezca, ya que actúa de esa forma, no obstante que conoce a ciencia cierta las sanciones que le acarrea el desacato, no siendo de recibo tampoco el argumento que le está prestando la atención requerida por el paciente, porque ese es su deber legal.

(Subrayas fuera de texto). 2.7. Posteriormente, el 20 de septiembre siguiente, la sancionada hoy demandante, reiteró al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías la solicitud de «inaplicación de la sanción», toda vez que la finalidad del desacato no es la sanción en sí misma, sino el cumplimiento de la orden constitucional, lo que según indicó había ocurrido en el caso objeto de análisis, petición que nuevamente presentó el 24 de octubre de 2016. 2.8 En respuesta a las solicitudes en cita, el despacho en mención, mediante oficio No. 1110 del 24 de octubre del año pasado, informó a ANA ISABEL AGUILAR RUGELES que en auto del 8 de agosto del mismo año se le había resuelto una solicitud que en igual sentido había presentado, por lo que debía estarse a lo allí resuelto.

Con tal panorama, considera la Sala que, contrario a lo señalado por la primera instancia, el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías al negar la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato desconoció y contrarió lo señalado por esta Sala en decisiones CSJ STP10709 – 2015 y CSJ STP9531 – 2015, en las que se expuso: Por tal razón, si durante el trámite incidental, el funcionario vinculado demuestra que acató el mandato impartido, no habrá lugar a sancionarlo; pero si ello ya ocurrió, y luego éste obedece el fallo de tutela, resulta perfectamente procedente que solicite la inaplicación de la sanción, sin que el funcionario judicial pueda oponer la existencia de cosa juzgada (CF.

CSJ STP11398-2014, rad. 75340), tal como se desprende del siguiente precedente constitucional aplicable: Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.

(C.C. sentencias T- 010 de 2012, reiterada en T-652 de 2010, T-511 de 2011 y T-482 de 2013). En tales condiciones, es claro que el Tribunal accionado estaba en la obligación de resolver sobre la aplicabilidad o no de la sanción, de cara a la manifestación de cumplimiento presentada…lo cual no ocurrió bajo el argumento que las sanciones se encontraban en firme; situación que a todas luces resulta desconocedora del debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, quien sabedor de la sanción solicitó su inaplicabilidad al considerar superado el mandato constitucional, y sin embargo, no obtuvo un pronunciamiento de fondo.

Lo anterior, no solo demuestra una mengua a la prerrogativa constitucional del debido proceso en sentido amplio, sino que, a la vez, pone en riesgo el derecho de defensa del sancionado, quien, incluso, -de materializarse la sanción sin verificar el cumplimiento de lo ordenado en tutela-, puede llegar a ver afectado su derecho a la libertad.

(Resaltados fuera de texto). En efecto, pese a que es posible solicitar la «inaplicación» de la sanción impuesta por desacato durante el trámite incidental o incluso, como ocurrió en este caso, con posterioridad a la decisión que resolvió la consulta, el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de manera apresurada y sin tener en consideración la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional negó tal pedimento a AGUILAR RUGELES, con el argumento de que era extemporáneo.

Además, pese a que se indicó en el auto del 8 de agosto de 2016 que se habían emitido las comunicaciones a las autoridades correspondientes para el efectivo cumplimiento de la sanción, dicho argumentó no corresponde a la realidad procesal, pues revisado el expediente allegado a esta Corporación no aparece ningún oficio en tal sentido. Así mismo, se evidencia que el despacho en cita evitó constatar si se había cumplido el fallo de tutela como lo indicaba la sancionada, pues ni siquiera revisó los documentos allegados con la solicitud de «inaplicación de la sanción» para determinar si lo argumentado por AGUILAR RUGELES correspondía a la realidad.

Tal omisión en resolver de fondo y de acuerdo con la jurisprudencia en cita, afectó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular ANA ISABEL AGUILAR RUGELES, en calidad de representante legal de Cruz Blanca EPS, por lo que lo procedente en este evento es revocar el fallo impugnado y en su lugar, conceder la protección de las aludidas garantías fundamentales.

En consecuencia, se dejará sin efecto el auto del 8 de agosto de 2016, a través del cual, el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín y se ordenará al Juzgado en mención, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva la petición del 25 de julio de 2016, presentada por ANA ISABEL AGUILAR RUGELES, de cara a la manifestación de cumplimiento que presenta.

Además, se ordenará a dicha autoridad que suspenda la ejecución de la sanción por desacato, hasta cuando se emita la decisión referida en el anterior párrafo y se remitirá copia de esta determinación a todos los intervinientes en el proceso constitucional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE 1°.

REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular ANA ISABEL AGUILAR RUGELES, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. 2°. DEJAR SIN EFECTO el auto del 8 de agosto de 2016, a través del cual, el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín. 3°.

ORDENA R al Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva la petición del 25 de julio de 2016, presentada por ANA ISABEL AGUILAR RUGELES, de cara a la manifestación de cumplimiento que presenta, autoridad que deberá suspender la ejecución de la sanción por desacato, hasta cuando se emita la decisión ordenada en precedencia. 4°.

ENVIAR copia de esta determinación a todos los intervinientes en el proceso constitucional. 5°.

NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 6°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Dicha vinculación se presentó en cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación en la decisión ATP976-2017, obrante a folio 4 y ss del cuaderno C.S.J. � Folio 25 del cuaderno de primera instancia. � Folio 30 y ss del cuaderno C.S.J. � Hizo alusión a la decisión emitida por la Sala de Casación Civil en el expediente 2012-00403. � Folio 60 del cuaderno C.S.J. � Ibídem. � Decisión obrante a folio 65 y ss del cuaderno C.S.J. � Folio 75 y ss ibídem. � Folio 82 reverso y ss ib. � Folio 88 reverso y ss del cuaderno C.S.J. � Folios 92 y 93 ibídem. � Folio 94 y ss ib. � Folio 102 ib. 1 17