República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7114-2015 Radicado No. 80048 Aprobado Acta No. 199 Bogotá, D. C., junio cuatro (04) de dos mil quince (2015). I. VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por LILIANA PIÑEROS ANDRADE, contra los fallos de tutela proferidos en las instancias por el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negaron el amparo de sus derechos fundamentales al Debido Proceso e Igualdad.
II.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Y ANTECEDENTES. 1. De las informaciones obtenidas en el trámite constitucional se estableció que LILIANA PIÑEROS ANDRADE, promovió acción de tutela contra el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá y el Conjunto Residencial Áticos de Monterrey 1 PH, en procura de amparo de sus derechos fundamentales de del debido proceso e igualdad, toda vez estima que ninguno de los accionados tuvo en cuenta su condición de víctima del conflicto armado por la desaparición forzada de su esposo Jorge Adolfo Páez Gutiérrez.
Ello en la medida en que el citado conjunto residencial, pese a conocer su situación, la demandó ejecutivamente por concepto de las cuotas de administración vencidas, en tanto que el Juzgado referido en el trámite del proceso no tuvo en cuenta su solicitud de suspensión amparada en el artículo 14 de la ley 986 de 2005. 2. En primera instancia correspondió el conocimiento de la referida acción constitucional al Juzgado 18 Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad, quien mediante fallo del 11 de marzo de 2015, negó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, pronunciamiento confirmad por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 17 de abril del año en curso. 3.
A través de esta demanda de tutela, pretende LILIANA PIÑEROS ANDRADE se revoquen las sentencias anteriores porque no las comparte, pues estima que la razón está de su parte, es decir, que el juez constitucional que ahora se ocupa del asunto, acceda a sus pretensiones concernientes a exonerarla del pago de las cuotas de administración que se le vienen cobrando mediante el referenciado proceso ejecutivo. 4.
Teniendo en cuenta que la accionante dirigió la demanda al Consejo de Estado, bajo el epígrafe “Recurso de Súplica”, dicha Corporación, a través de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 30 de abril de 2015, dispuso remitirla a esta Corte por tratarse de una acción de tutela. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas, habiéndose extendido al Juzgado 20 Civil Municipal de la ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo al cual hizo alusión la señora LILIANA PIÑEROS ANDRADE, para que si a bien tenían, ejercieran el derecho de defensa, las cuales hasta el momento no han suministrado respuesta alguna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que LILIANA PIÑEROS ANDRADE, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, por ella promovido, a pesar de que las instancias ya se pronunciaron de fondo, respondiendo con amplitud y con el esbozo de un criterio razonable fundamentado en las normas legales, constitucionales y en la jurisprudencia nacional que estimaron aplicable al caso, según se aprecia en cada uno de los fallos que se incorporaron a esta actuación. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un trámite de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 4.
En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional Sentencia SU-1291/2002] 5.
Conforme a la reseña jurisprudencial traída a colación y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la ciudadana LILIANA PIÑEROS ANDRADE, es exclusivamente la Corte Constitucional, corporación a donde la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá accionada, ordenó remitir el expediente para la eventual revisión del fallo que, de excluir la tutela de dicho trámite, puede reconsiderar su posición si el accionante hace uso del recurso de insistencia. 6.
Lo que se viene de consignar le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la ciudadana mencionada resulta improcedente y, por ende, se denegará el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por LILIANA PIÑEROS ANDRADE. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente sentencia, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8