Micelio
STP7114-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 73.423 LEONOR BUENO DE ROMERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP7114-2014 Radicación N°. 73.423 (Aprobado Acta N°171) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Leonor Bueno de Romero, a través de apoderado, frente a la decisión proferida el 10 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: Relató la actora que Francisco Javier Valero Vargas presentó demanda ordinaria laboral en su contra; que las sentencias de primera y segunda instancia resultaron favorables a las pretensiones del demandante y la pasiva fue condenada en costas.

Que «ilegalmente y sin observancia del imperio de la ley y el precedente jurisprudencial» se le condenó a pagar como sanción moratoria un día de salario por cada día de retraso en el pago de los salarios y prestaciones sociales y hasta cuando el mismo se verifique. Lo anterior, a pesar de haber quedado demostrado que la demanda no se presentó en los 24 meses después de haberse retirado del servicio; que la interpretación que los juzgadores hicieron del CST art. 65 es contraria a los postulados mínimos de razonabilidad.

Que para imponer la condena a la indemnización moratoria no se tuvieron en cuenta los hechos de la demanda, según los cuales, la parte activa inició labores el 15 de mayo de 2008, trabajó hasta el 2 de mayo de 2010, y que la demanda fue radicada el 30 de abril de 2013, es decir, luego de haber transcurrido 35 meses de la ruptura de la relación laboral.

Agregó, que por auto del 9 de diciembre de 2013, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá dictó auto de obedézcase y cúmplase, en el que incluyó, para la liquidación de costas, el valor de $3’320.000 como agencias en derecho a su cargo. Empero, «omitió hacer un análisis jurídico probatorio, o (…) exponer las razones de hecho y de derecho», para concluir que esa cantidad es la correcta; que objetó la liquidación de costas, pero no fue aceptada y las agencias en derecho fueron aprobadas en la cantidad indicada, con el argumento de que no superaban el tope previsto en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicita que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 25 de julio y el 5 de septiembre de 2013, respectivamente; así como los autos del 9 de diciembre de 2013 y 29 de enero de 2014, por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, se profiera nueva providencia en la que se de una debida aplicación al CST art. 65, y fijar las agencias en derecho indicando «el proceso lógico y jurídico que se utilice para precisar una determinada cantidad como agencias en derecho».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la interpretación que los juzgadores hicieron del caso sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de la actora, quien manifestó que la Sala A quo no se percató que los fallos atacados realizaron una indebida interpretación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo el cual hace referencia a la indemnización por falta de pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato.

Al respecto, señaló, conforme a la normatividad referida, que el trabajador debía presentar la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato, sin embargo lo hizo pasados 35 meses, por lo que sólo se hacía acreedor a los intereses moratorios. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el Juzgado y Tribunal demandados, dentro del proceso ordinario laboral incoado en contra de la accionante, vulneraron sus derechos fundamentales al condenarla a pagar como sanción moratoria un día de salario por cada día de retraso en el pago de los salarios y prestaciones sociales, una vez terminado el vinculo laboral con el trabajador de la demandó. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este asunto se constata, que los funcionaros judiciales demandados valoraron el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, estimaron que era procedente condenarla al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, porque si bien es cierto, el inciso 1º de la norma señalada establece que « …Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios (…), a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique », también lo es, que el parágrafo 2º preceptúa que « Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo, sólo se aplicara a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente …».

En el proceso que nos ocupa, quedó determinado que el salario devengado por el demandante era el mínimo legal vigente, tal como lo estableció el juez de primera instancia. Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Argumentos como los presentados por el apoderado de la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es, el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8