Tutela de segunda Instancia No Interno 144695 CUI 63001220400020250002101 DIDIER DE JESÚS RESTREPO CARMONA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP7113-2025 Radicación No. 144695 Aprobado acta No. 082 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por DIDIER DE JESÚS RESTREPO CARMONA, contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual negó el amparo pedido por el impugnante contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: “El señor Didier de Jesús Restrepo Carmona, manifestó que fue procesado por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años con circunstancia de agravación, vinculado a la actuación mediante audiencia preliminar del 6 de octubre de 2021, que tramitó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Montenegro, Quindío, diligencia en la cual decidió no aceptar los cargos imputados.
Posteriormente, fue acusado en calidad de coautor, audiencia en la cual se mantuvo la calificación jurídica. Agregó que durante el proceso se le vulneraron sus derechos de defensa y debido proceso, toda vez que la dirección de notificación no es la misma --sin especificar frente a cuál se debe comparar--, y que entre los correos electrónicos enviados no se evidencia ninguno mediante el cual se le notifiquen las audiencias, a pesar de que, con la renuncia del poder de un abogado, se envió constancia de un correo electrónico, sin que se hiciera un acto de notificación al mismo.
Así mismo, expresó que acude pasado el tiempo toda vez que no tenía el conocimiento ni una defensa que lo asesorara sobre la vulneración de derechos en la etapa de conocimiento, por lo cual concluyó encontrarse injustamente privado de la libertad. Sobre los requisitos de procedencia de la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales, refirió que la relevancia constitucional resulta evidente porque el caso concreto se refiere al debido proceso y derecho a la libertad.
Ahora, en lo que tiene que ver con agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, argumentó que fue condenado sin saberlo y sin la oportunidad de defenderse, nunca se le notificó sobre las audiencias y tampoco contó con defensa óptima en su favor. Por último, afirmó que la falta de vinculación procesal por audiencia de notificación constituye un defecto procedimental.
Solicitó, para amparar sus derechos fundamentales, decretar la nulidad de la sentencia del 14 de noviembre de 2023.”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de marzo del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Armenia indicó que tramitó la causa penal con radicado No. 63001609902120200009900 en contra del promotor del resguardo, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Acto seguido, hizo un recuento de la actuación que concluyó con sentencia del 14 de noviembre de 2023, la cual lo condenó a una pena de 108 meses de prisión. En cuanto a las citaciones y notificaciones dentro del trámite referido, explicó que el procesado convocado a la imputación de cargos a la cual asistió; designó apoderado de confianza para la etapa del juzgamiento y a través de él se hizo la notificación con el fin de que compareciera a la audiencia de acusación, no obstante, a pesar de estar enterado de las demás diligencias optó por rehusar su asistencia a los actos procesales que concluyeron con la sentencia censurada.
Así, se opuso a la prosperidad de la acción al ser inexistente la vulneración alegada dado que estuvo representado jurídicamente por el abogado de confianza y un defensor público; se le intentó comunicar de las diligencias faltantes en el desarrollo del juicio oral al número telefónico suministrado, pero se desentendió del proceso. El 25 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia resolvió negar el amparo invocado, luego de verificar que se respetó en un todo el debido proceso y el derecho de defensa de la parte actora al haberse desentendido del proceso a pesar de conocer que en su contra se tramitaba una acusación penal.
Notificado el fallo, DIDIER DE JESÚS RESTREPO CARMONA lo impugnó. En esencia, insistió en que estuvo indebidamente representado y que no se agotó su búsqueda para que compareciera al proceso. Por tal razón, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 2. De acuerdo con la petición de amparo formulada, corresponde a la Corte determinar si las autoridades que intervinieron en el proceso penal No. 63001609902120200009900 que se adelantó contra el accionante y que culminó con sentencia condenatoria, transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material por haber sido indebidamente citado y notificado de las audiencias celebradas en el curso de la etapa de juzgamiento. 3.
En relación con las causales específicas de procedencia, la actuación informa que las citaciones y notificaciones a las audiencias adelantadas en la fase de juzgamiento por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Armenia, se surtieron de conformidad con las exigencias normativas previstas en los artículos 169, 171 y 172 de la Ley 906 de 2004, con respeto pleno de las garantías del procesado y, por tanto, que la vía de hecho por defecto procedimental absoluto que se imputa a la accionada, no se revela estructurada.
Desde los albores de la actuación, DIDIER DE JESÚS RESTREPO CARMONA conocía del proceso penal adelantado en su contra, dado que fue vinculado a la actuación procesal luego de ser citado a la audiencia de imputación de cargos a la cual asistió y rehusó los mismos. En efecto, desde la etapa preliminar aparece que el imputado suministró como datos a registrar en el formato de arraigo de que era localizable en el número telefónico 3216609185, sin mayores especificaciones.
La etapa del juzgamiento le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Armenia que, citó al procesado a través del apoderado de confianza y el defensor público que lo asistió en la comunicación de cargos, con quien se comunicó antes de la imputación correspondiente. Adicionalmente, se pudo constatar en el expediente que en el escrito de acusación se registró como dirección de notificaciones del acusado la manzana B casa 34 y la manzana B casa 81A del barrio Tomás Cipriano en el municipio de Montenegro, Quindío, la cual la suministró la compañera sentimental del hoy reclamante y también acusada.
Así mismo, obra constancia del abogado contractual en la que consignó que renunciaba al poder conferido y que intentó comunicarse con su representado sin que así lo hubiera conseguido, dado que el número de celular registrado no conectaba, la dirección suministrada a la Fiscalía tampoco correspondía a la residencia del acusado y lo buscó en la nomenclatura carrera 7 #20-58 (donde tenía un establecimiento comercial) y al correo electrónico restrepocarminadidierdejesus@gmail.com, con resultados infructuosos.
Así, ante tal situación, el juzgado solicitó a la Defensoría Pública la asignación de un abogado que asistiera al procesado en las audiencias sucesivas, como en efecto ocurrió, llevándose a cabo la acusación el 9 de septiembre de 2022, 26 de mayo de 2023 la preparatoria y el 14 de noviembre siguiente el juicio oral, diligencias todas en las que el despacho judicial a través del centro de servicios judiciales intentó notificar al acusado de los actos procesales, a través de los medios de comunicación ya enlistados y mediante un despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Montenegro, sin haberse logrado el cometido.
Finalmente, en la diligencia de juicio oral el defensor dejó constancia que libró orden a los investigadores de la entidad para que dieran con el paradero del accionante, en la dirección manzana B casa 34 del barrio Tomás Cipriano en el municipio de Montenegro, la cual no existe; consultó la base de datos de la EPS logrando, de ese modo, conocer que la dirección actual era la carrera 7ª #20-58 del mismo municipio, empero, al momento de desplazarse al lugar los residentes informaron que allí no reside el postulante y por último intentó la búsqueda en la calle 43-70 de Viterbo, Caldas, con el mismo resultado.
Ahora, discute el actor la supuesta “ inactividad” del Estado en su búsqueda, cuando se tiene conocimiento de que, ante la ausencia del procesado, en aras de ahondar en garantías, el juzgado y los defensores a pesar de no contar con la información para dar con su paradero y lograr continuar con las diligencias, desplegaron las actividades de búsqueda necesarias con resultados infructuosos, de donde refulge nítido que fue el actor quien omitió comunicar los datos para su eventual ubicación a las autoridades judiciales pertinentes, luego de que asistiera a la audiencia de formulación de imputación, como era su obligación. Del anterior recuento, resulta evidente que DIDIER DE JESÚS RESTREPO CARMONA tenía conocimiento de la actuación que se adelantaba en su contra y, pese a ello, optó por sustraerse de comparecer a las audiencias a las que fue convocado y del deber que le asistía de estar al tanto de la misma, e informar cualquier cambio en sus datos de localización. Vale la pena resaltar que el juzgado de conocimiento realizó ingentes esfuerzos para lograr su ubicación, libró las citaciones para que el centro de servicios judiciales le notificara y, además, aunado con el defensor público, adelantó las gestiones requeridas para conseguir nuevos datos con el fin de darle a conocer las fechas en las que se iban a realizar las audiencias, sin tener resultados positivos.
Es evidente, entonces, que el accionante fue quien incumplió los deberes procesales que le asistían, pues teniendo conocimiento de la existencia del proceso, decidió no concurrir al mismo con los resultados conocidos. De otra parte, la Corte encuentra imperioso precisarle al promotor de la acción que para que se configure un vicio en lo que concierne a la defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del enjuiciado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más activa (sentido positivo de la defensa)[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 27 May. 2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, 26 Abr. 2018, Radicación n° 98137.] Por lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no resulta jurídicamente acertado afirmar que se desconoció el derecho de defensa del actor, pues desde el inicio de la actuación contó con la debida representación del profesional del derecho que él mismo designó para esa labor y se garantizó su derecho de defensa material en las diferentes actuaciones procesales, fue el descuido del procesado el que llevó a que el defensor contractual renunciara al mandato y asumir el papel un abogado público que abanderó su causa, quien no contó con los insumos suficientes para ejercer plenamente su rol, ya fuera para materializar un preacuerdo con la fiscalía o practicar pruebas de descargo en el juicio, precisamente por la inasistencia del accionante a las diligencias judiciales.
Con todo, reprocha el promotor del resguardo que la defensa técnica tuvo una actitud pasiva durante el juzgamiento; empero, desconoce el condenado que su silencio, descuido y negligencia, dejaron desprovisto de insumos a la profesional del derecho para trazar una táctica diferente a la presentada a lo largo del proceso, pues desconocía si existían pruebas de descargo para hacer valer en el juicio, por tanto, no estaba obligado a reclamar la absolución y mucho menos a sostener la apelación propuesta contra la sentencia condenatoria sin contar con razones fácticas y jurídicas que sustentaran en debida forma el disenso, lo cual en nada descalifica la labor del profesional del derecho.
Al amparo de esa línea de pensamiento y bajo el contexto anotado, no basta con que el accionante afirme una presunta falta de defensa técnica, ni puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones del defensor, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado, lo cual no hizo la parte actora.
En las condiciones referidas, lo alegado en tutela debe entenderse como una estrategia del procesado en procura de corregir su decisión personal de eludir la actuación penal, pretensión que resulta inaceptable, como quiera que, como ya se dijo, la función del mecanismo de amparo es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, no para amparar situaciones generadas por la omisión, desidia o descuido del accionante, como aconteció en este caso, donde, a sabiendas de la iniciación del proceso en su contra, decidió mantenerse al margen de su desarrollo.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la parte considerativa. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria