República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 79677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP7113-2015 Radicación No.79677 Acta No. 199 Bogotá, D. C., junio cuatro (04) de dos mil quince (2015) I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Cacerlario, “INPEC”, frente a la sentencia proferida el 21 de abril del año en curso, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la cual amparó los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y debido proceso de JESÚS FERNELLY DIMATÉ BETANCOURT, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, La Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y la Junta Asesora de traslados del INPEC.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el actor fue condenado el 4 de enero de 2013, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, por el delito de homicidio, sanción que purga actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Rivera (Huila), desde el 1º de febrero de 2012. 2.
Informa que a pesar de su calidad de miembro de las Fuerzas Militares (soldado), fue recluido en el patio No.4 de la mencionada penitenciaría, en compañía de grupos al margen de la ley, como “Bacrin” y “Guerrilla”, y al compartir celda con ellos su vida se encuentra en inminente peligro. 3. Que ante dicha situación solicitó a la Junta de Traslados del INPEC, fuera reubicado en un reclusorio militar donde le ofrezcan garantías, con respuesta negativa ya que debe existir certificación de disponibilidad de cupo expedida por la Jefatura de Derechos Humanos del Ejército Nacional. 4.
Ante la negativa, solicita del juez constitucional el amparo a su favor de los derechos constitucionales fundamentales invocados, de manera que se ordene a la entidad demandada le asigne cupo en un reclusorio militar donde pueda purgar su condena. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante proveído fechado 08 de abril de 2015, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para que hicieran uso del derecho de contradicción, previo a haber vinculado a la Dirección General del I.N.P.E.C., a la Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios de la misma entidad, al establecimiento penitenciario de mediana seguridad carcelaria –E.P.M.S.C,.
I.N.P.E.C., con sede en la ciudad de Neiva, y al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. 2. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, solicitó su desvinculación de esta acción de tutela, en virtud a lo reglamentado en los artículos 22 Inciso 2º, 74 numeral 2º y 75 parágrafo 1º de la Ley 65 de 1993, que establece que solamente y por razones de seguridad debidamente comprobadas, las autoridades judiciales pueden solicitar, no ordenar, el traslado de un interno a otro establecimiento penitenciario o carcelario del país, en los demás casos, la competencia corresponde al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y a la Junta Asesora de Traslados. 3.
Por su parte el INPEC, pidió declarar improcedente la acción de tutela en consideración a que previamente a ordenar el traslado de un interno a un Centro de Reclusión Militar, se requiere contar con la certificación de calidad de militar y el cupo asignado por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, trámite que se está haciendo al haber oficiado a los Centros de Reclusión Militar para que se contemple la posibilidad del solicitado traslado, estando a la espera de respuesta.
Cita como normatividad a la Ley 1709/2014, art. 19 e invoca lo que dejó dicho al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-651 de 2013, avalando aquel criterio. 4. Por otro lado, la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección Centros de Reclusión Militar, a Través del Coronel Mario Alberto Torres Rivera, solicitó no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el actor, al no existir vulneración alguna por parte de esa dependencia, toda vez no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para resolver su petición porque la competencia para decidir al respecto corresponde con exclusividad al Inpec.
Anexó la respuesta enviada con fecha 23 de marzo de 2015 al accionante, como se observa a folios 72 y 73, comunicándole que: “una vez verificada la capacidad en los dos (2) establecimientos penitenciarios con los que cuenta el Ejército Nacional, ubicados en las ciudades de Bogotá y el municipio de Bello (Ant), respectivamente, se pudo evidenciar que éstos vienen presentando problemas de sobrepoblación debido al elevado nivel de militares que han pasado privados de libertad por orden de las diferentes autoridades competentes, por tal motivo no es viable acceder favorablemente a su petición”.
Adicionalmente, le hace saber al requirente JESÚS FERNELY DIMATÉ que de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la ley 65 de 1993, debe solicitar al Director del Inpec, sea tenido en cuenta en la próxima Junta de distribución de patios y asignación de celdas, exponiendo todos los motivos a que haya lugar para que sea trasladado a un establecimiento de reclusión especial (ERE), de conformidad con el artículo 63 ibídem. 5.
Se allegó también a folio 56, copia del oficio de fecha 15 de abril de 2015, remitido por la Coordinadora de Grupo de Asuntos Penitenciarios del Inpec, al actor en este asunto, mediante el cual le responde derecho de petición en el sentido de que frente a su solicitud se hicieron las averiguaciones del caso sobre disponibilidad de reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de las Fuerzas Militares, EJEPO, habiendo obtenido respuesta negativa porque ese sitio “viene presentando problemas de sobrepoblación”.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, y a pesar de que el actor no acreditó siquiera sumariamente el presunto riesgo a su vida e integridad física, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, expresando que bastaba “con corroborar que el actor fue miembro de la fuerza pública ”, pues en tales condiciones, “sus derechos se están viendo afectados, al negarle una prerrogativa que le ha sido reconocida por la ley y la jurisprudencia”.
Como consecuencia, ordenó que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, el Director del INPEC junto con la Coordinadora del Grupo Asuntos Penitenciarios, la Junta Asesora de Traslados y el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Carcelaria de Neiva, dispongan el traslado del demandante a un Establecimiento de Reclusión Especial ERE-, o en su efecto, a un pabellón especial dentro del reclusorio donde se encuentra privado de la libertad.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, la Coordinadora de Tutelas del INPEC, lo impugnó, solicitando su revocatoria, amparada en el desconocimiento de la Corporación falladora a la facultad otorgada al Inpec por la Ley 65 de 1993, en el artículo 73, de la competencia para trasladar a la población reclusa condenada, así como al precedente constitucional que existe sobre la materia, habiendo además pasado por alto los fundamentos que esgrimió la entidad accionada que le impiden por lo pronto acceder al traslado impetrado por el actor, frente a la sobrepoblación existente en los centros de reclusión para personal de las Fuerzas Militares condenado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991, en su artículo 86, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3.
En el asunto sub-examen, este Cuerpo Decisorio advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se apresuró en proteger los derechos fundamentales de petición, vida, integridad física y dignidad humana, a favor del ciudadano JESUS FERNELLY DIMATÉ BETANCOURT, toda vez no se no se vislumbra de qué manera la autoridad recurrente le haya vulnerado alguna garantía constitucional.
Acotación que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que en ningún momento se le ha desconocido al actor la calidad de ex miembro de las Fuerzas Militares, y es él, quien reconoce en el escrito de tutela que las peticiones de traslado elevadas tanto al INPEC como a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, fueron atendidas oportunamente, a través de los oficios Nos. 81001-GASUP-503 y 20155060262501 MDN-CGFM-CE-JEM-JEDEJ-DICER del 23 de enero y 23 de marzo de 2015, respectivamente. 4.
Distinto es que no hayan sido del todo de su agrado, circunstancia que por sí misma no puede ser catalogada de ser arbitraria o caprichosa que vulnere algún derecho fundamental del libelista, máxime que frente a lo allí dispuesto no solicitó aclaración ni interpuso recurso alguno; además que enfatizó ya haber interpuesto acción de tutela por estos mismos hechos, la cual le fue negada, y que guardó silencio en manifestarlo en esta nueva impugnación. 5.
En este punto precisa la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 6.
A lo anterior se suma que tal como lo puso de presente el Coronel Mario Alberto Torres, Jefe de Desarrollo Humano - Director Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, se han proferido varios pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de esta Corte, como es la Sentencia de tutela 74170 del 03 de julio/2014, donde se señala que: “ si bien, el artículo 19 de la Ley 1709 de 2014, existen unos establecimientos de reclusión para los miembros de la Fuerza Pública, también lo es que la misma normatividad determinó que en relación al sistema penitenciario y carcelario de estos centros especializados, el Ministerio de Defensa Nacional deberá cumplir ciertas funciones para el normal funcionamiento de estos establecimientos, las cuales ya están siendo estudiadas por esa Cartera Ministerial con el fin de establecer, construir y adecuar unos centros de reclusión, que garanticen unos verdaderos procesos de resocialización y unas condiciones de habitabilidad enmarcadas en el respeto por la dignidad humana del personal militar privado de la libertad.
Y, Gradualmente, y en la medida que las posibilidades lo permitan, tiene proyectado de manera coordinada con el INPEC, el traslado de los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren recluidos en cárceles ordinarias (civiles), con miras a que este personal se encuentre únicamente en Centros de Reclusión Militares ”. 7. De otra parte, como la pretensión última del demandante, es lograr que el Juez de tutela ordene su traslado al Centro de Reclusión Militar que le brinde seguridad, previa asignación de cupo, no puede pasarse por alto que con base en lo previsto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 y en el parágrafo 2° del artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, el Director del “INPEC” es el competente para disponer el traslado de los internos, por tanto, la respuesta suministrada por el Jefe de Desarrollo Humano - Director Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, lejos está de ser arbitraria o caprichosa, que atente contra los derechos fundamentales del demandante. 8.
A lo anterior se suma que frente al tema puesto en consideración del juez de tutela, la jurisprudencia nacional (C.C. T-435/09), ha señalado que: “…la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho.
Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.” 9.
Además, de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.
Precisión que le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente, al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por las entidades accionadas, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 11.
Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como JESUS FERNELLY DIMATÉ BETANCOURT, deja ver su inconformidad con las razones expuestas por el Jefe de Desarrollo Humano - Director Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, a través de las cuales despachó desfavorable la solicitud de traslado, cuenta con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.
En efecto: si a bien lo tiene, el demandante con los argumentos que pretende hacer valer ante el Juez de tutela puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia está en la que además conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra sus derechos fundamentales, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el acto administrativo proferido por la entidad demandada. 12.
Precisa la Sala que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-766 de 2006): “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 13.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que: “…es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.
Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria” (CC.
ST-203 de 1993). 14. Entonces, al no advertirse vulneración de ningún derecho fundamental de parte de las autoridades accionadas, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, la solicitud de amparo elevada por JESUS FERNELLY DIMATÉ BETANCOURT, resulta a todas luces improcedente, razón por la cual habrá de revocarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2015 por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por el ciudadano JESUS FERNELLY DIMATE BETANCOURTH. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20