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STP7113-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 73.448 GUSTAVO GOMEZ VILLEGAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP7113-2014 Radicación N° 73.448 (Aprobado Acta N°171) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Gustavo Gómez Villegas, a través de apoderada, frente a la decisión proferida el 12 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y mínimo vital.

A la presente acción, fueron vinculados el Instituto del Seguro Social ISS (hoy Colpensiones) y la Caja Promotora de Vivienda Militar.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante en su calidad de cónyuge supérstite de Cenobia Barbosa Ariza y en representación de su hijo menor Juan Sebastián Gómez Barbosa, presentó demanda laboral contra Colpensiones y la Caja Promotora de Vivienda Militar con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y subsidiariamente que se reconozca que la causante antes de fallecer tenía derecho a la pensión por invalidez. 2.

El 31 de julio de 2009, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a las demandadas de todas las pretensiones condenando en costas al demandante. Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. 3. El 30 de junio de 2011, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad conformó la sentencia recurrida. 4.

Inconforme con las decisiones de instancia Gustavo Gómez Villegas acude a la intervención del juez constitucional con el fin de dejarlas sin efectos y se ordena a las entidades demandadas reconocer las pretensiones esbozadas al interior del proceso laboral. Al respecto aduce, que su cónyuge causó las semanas requeridas para hacerse acreedora de las pensiones solicitadas, sin embargo, los jueces que conocieron del asunto se limitaron a «copiar el art. 7 de la ley 71 de 1988 y aplicar el art. 46 de la ley 100 en forma literal, manifestando que: “ninguna razón le asiste al impugnante, cuando pretende que se de aplicación a la condición más beneficiosa consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, siendo la norma anterior aplicable al caso concreto la ley 71 de 1988, que exige 20 años de aportes sufragados en todo el tiempo”.» LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que la acción no cumple con los requisitos de la inmediatez.

Al respecto, señaló que la decisión de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, se emitió el 30 de junio de 2011, mientras que el amparo constitucional se presentó el 3 de marzo de 2014, cuando habían transcurrido más de 2 años y 8 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del quejoso, quien a través de su apoderada expuso los mismos argumentos planteados en el escrito de tutela agregando que el yerro judicial al desconocerle el disfrute de su pensión es un atentado contra la vida misma. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el accionante cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la acción desconoció los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen. Las razones: 1. A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche del accionante se dirige contra las decisiones proferidas, en su orden, el 31 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2011, por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, a través de las cuales no le fue reconocida la pensión de sobreviviente.

La demanda de tutela fue presentada el 3 de marzo de 2014, lo que indica que esperó un poco más de 2 años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.

De otra parte, la Sala observa que Gustavo Gómez Villegas contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, que de haberlo interpuesto dentro del término legal, le hubiese permitido controvertir sus desacuerdos con la sentencias de instancia que negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; de ahí que sí el accionante no atacó por vía de casación su inconformidad y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo.

Es claro, entonces, que este mecanismo constitucional no es el camino para pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7