Tutela de primera Instancia No Interno 144559 CUI 11001020400020250074300 SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP7112-2025 Radicación No. 144559 Aprobado acta No. 082 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que participaron en el proceso con radicado n° 15001310500220200028901.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Marco Alberto Méndez Sánchez, promovió contra la accionante y otras entidades, proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la ineficacia de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, por el incumplimiento de los deberes legales de información y de asesoría al demandante, los cuales generaron vicio del consentimiento.
El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado 2º Laboral de Tunja que, con sentencia del 28 de febrero de 2023, accedió a todas las pretensiones formuladas en la demanda. Inconformes con el fallo Skandia S.A., Porvenir lo apelaron. A la par, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Así, la Sala Laboral del Tribunal de Tunja a través de fallo del 20 de mayo de 2024, confirmó en su totalidad lo resuelto por el a quo.
Ante tal resultado, Porvenir S.A. interpuso casación. Con auto del 8 de julio de 2024, el Tribunal negó el recurso extraordinario, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, pues no cumplió con la carga demostrativa que le asiste «y no obran en el expediente montos y operaciones concretas que eventualmente puedan llevar a determinar el interés ».
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio queja, sin embargo, por auto de 30 de julio de esa anualidad, el Tribunal mantuvo su decisión, para lo cual enfatizó que Porvenir S.A. no cuantificó el interés económico que era de su cargo. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral que en proveído AL8168-2024, del 6 de noviembre anterior, declaró bien negado el recurso de casación. Ahora, SKANDIA S.A. acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por la Sala demandada con la emisión de la sentencia en comento, de la que se duele adolece del desconocimiento del precedente jurisprudencial SU-107-2024.
En consecuencia, solicita dejar sin efectos el fallo cuestionado y, en su lugar, ordenar la emisión de una decisión favorable a sus intereses. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 17 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
No obstante, el 21 de marzo siguiente, declaró la nulidad de lo actuado, dado que, de la respuesta emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, evidenció que conoció de la queja propuesta por Porvenir S.A. mediante el auto AL8168-2024. Por tal razón, ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal. Una vez efectuado el reparto, con auto del 31 de marzo de los corrientes, la Sala avocó el conocimiento y dispuso la vinculación de la homóloga Laboral. 1.
Porvenir S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva, pero, además, manifestó que en la providencia emitida por la Sala accionada se desconoció el precedente constitucional la SU-107 de 2024. 2. Colfondos S.A., coadyuvó la petición de amparo al encontrar contraria al ordenamiento jurídico la confirmación de la condena emitida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja. 3.La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron en esa instancia en el proceso objeto de reproche.
Seguidamente, adujo que no vulneró los derechos fundamentales del interesado, pues el proceso se llevó a cabo conforme a las disposiciones legales con respeto absoluto al debido proceso y demás prerrogativas superiores. En consecuencia, solicitó se niegue el amparo por ser improcedente la acción y con el informe aportó copia de la decisión censurada. 4.
Colpensiones, explicó que operó el fenómeno de cosa juzgada y por tal razón debe declararse improcedente la acción constitucional. Adicionalmente, se pretende una tercera instancia sin que la tutela sea un mecanismo para revivir etapas fenecidas. 5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación refirió que no hizo parte del proceso judicial discutido, por tanto, solicitó su desvinculación del trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 7º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga de Laboral de esta Corporación. 2.
Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si las autoridades judiciales demandadas violaron las garantías fundamentales de la accionante, en el proceso con radicado No. 15001310500220200028901. 3. Del estudio del caso, se tiene que el Juzgado 2º Laboral del Circuito concedió el amparo de los derechos al ciudadano Marco Alberto Méndez Sánchez y declaró ineficaz la afiliación al régimen de ahorro individual.
Inconformes con lo decidido, SKANDIA S.A. y Porvenir S.A. lo apelaron y con fallo del 20 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad confirmó lo decidido por el juez de primera instancia. Porvenir S.A. interpuso casación, sin embargo, la Sala accionada negó el recurso por falta de interés económico para recurrir. Por tal razón, presentó el recurso de reposición y en subsidio queja contra dicha providencia. Así las cosas, refulge nítido que la entidad accionante no agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos al interior del proceso, pues la única que discutió el interés para recurrir en casación fue Porvenir S.A. En esa línea, la solicitud de amparo es improcedente de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por cuanto el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra la providencia de 8 de julio de 2024, únicamente fueron presentados por Porvenir S.A., desechando la posibilidad de argumentar y demostrar que era viable conceder el recurso extraordinario, para, de esa forma, someter a escrutinio del órgano de cierre la sentencia que se dice errada.
Entonces, de suyo, fue su negligencia la que impidió que el juez natural estudiara los aspectos ahora discutidos por este medio alternativo. Por consiguiente, la accionante omitió el uso de los mecanismos judiciales de defensa al interior del proceso, como viene de verse y, como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Así mismo, en la sentencia de unificación SU107/24 de la Corte Constitucional al abordar el tema de la flexibilización del requisito de subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, específicamente aquellas que en tratándose de la ineficacia de los traslados del RPM a los fondos privados de pensiones, a partir del año 2020, tal aspecto sería modificado a partir de la publicación de dicha providencia, puntualmente señaló: «117.
Esta confianza, y solo para los casos concretos aquí revisados, que surgió en los actores, debe protegerse por parte de la Corte Constitucional, aun a pesar de que, en términos generales y como se ha dicho, esta Corte entienda que los casos debieron declararse improcedentes desde un inicio. Improcedencia que debe ser aplicada para el resto de tutelas presentadas a futuro sin agotar el recurso extraordinario de casación».
Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la sentencia de unificación referida. Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP14629-2024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005).
Por último, observa la Sala que las exigencias necesarias para la procedencia de la tutela por vía transitoria en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable tampoco se cumplen. Ello, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no constituyen una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso -de la naturaleza que sea-, sin que sea dable mermar sus efectos por las circunstancias esbozadas por la promotora del resguardo.
Ante este panorama, no es posible endilgarles a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales. Se negará, por ende, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por SKANDIA S.A., en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria