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STP7112-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n.° 91640 C.I. Colombia Outlet S.A.S PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP7112-2017 Radicación n.° 91640 Acta 163 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de la empresa C.I. COLOMBIA OUTLET S.A.S., contra el fallo proferido el 22 de marzo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a DIANA CAROLINA SEPÚLVEDA HIDALGO, GERARDO POLANÍA VIVAS, ANDRÉS POLANÍA FLÓREZ y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2014-00419.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen al presente trámite constitucional fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: C.I. COLOMBIAOUTLET (sic) S.A.S. instaura el presente mecanismo con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por los accionados.

En lo que interesa a este asunto, la tutelista refiere que Diana Carolina Sepúlveda Hidalgo la demandó en solidaridad, junto con Gerardo Polanía Vivas y Andrés Polanía Flórez, para que se declarara la existencia de un contrato realidad con vigencia del 1 de agosto de 2012 al 17 de febrero de 2014; que se le reconociera la indemnización por despido indirecto, prestaciones sociales, prima de servicios, vacaciones y las indemnizaciones moratoria y por no consignación de cesantías.

Asegura que los 3 demandados contestaron por separado y propusieron las excepciones de «inexistencia de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, temeridad, mala fe y las (…) INNOMINADAS»; no obstante, el 30 de octubre de 2015, el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá accedió a lo pretendido, con excepción de la indemnización por despido indirecto, decisión que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito confirmó en su integridad, en fallo de 26 de noviembre de 2016.

Critica lo resuelto en segunda instancia, porque, a su juicio, se incurrió en un defecto fáctico, ya que declaró la existencia de la relación de trabajo, sin apoyo probatorio para ello, toda vez que tuvo por no demostrado, estándolo, que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios de carácter comercial. Adicionalmente, señala que «el Tribunal cometió esos errores debido a la falta de apreciación de los interrogatorios absueltos por ambas partes, el contrato de prestación de servicios que celebraron las partes no fue bien apreciado por el tribunal, como quiera que desconoció lo allí pactado, cláusula 7, La demanda, su contestación y los documentos anexos, igualmente el Tribunal accionado apreció en forma indebida las declaraciones recibidas en el proceso, toda vez que las aprecia alejada del contexto en que se rindieron y por fuera de las reglas pre-establecidas en el régimen probatorio, bajo el cual las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que involucran las reglas de la experiencia, la lógica elemental y el sentido común».

Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efecto la sentencia de 26 de noviembre de 2016 y que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir una sentencia de reemplazo en la que se valoren las pruebas aportadas en conjunto. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, al considerar que el Tribunal demandado al momento de resolver la apelación instaurada contra la sentencia del 30 de octubre de 2015, tuvo en consideración las normas aplicables al caso concreto y las pruebas allegadas al diligenciamiento, de manera que, no se incurrió en vía de hecho y aunque el demandante no se encuentra conforme con tal determinación, ello no implicaba la afectación de los derechos fundamentales invocados.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de C.I. COLOMBIAOUTLET S.A.S., quien señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizó una errónea valoración probatoria, pues de los testimonios presentados en favor de la demandada y del interrogatorio de parte no se deducían la subordinación ni la prestación personal del servicio como elementos del contrato de trabajo.

Adujo que se trató de un contrato civil y en esas condiciones, se debía revocar el fallo impugnado y conceder la tutela impetrada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional.

En el presente evento, el demandante pretende que se deje sin efecto la providencia emitida el 26 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la que confirmó la sentencia del 30 de octubre de 2015, mediante la cual, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Diana Carolina Sepúlveda Hidalgo y C.I. Colombia Outlet, último al que condenaron al pago de acreencias laborales.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, acorde con lo señalado por la primera instancia. Lo anterior, por cuanto se observa que el Tribunal demandado a efecto de verificar la procedencia de las pretensiones relativas a la existencia del contrato laboral y el pago de prestaciones sociales, tuvo en consideración los hechos y las pruebas allegadas al expediente y con sustento en ellas, concluyó que era procedente confirmar la sentencia emitida el 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que había accedido a lo solicitado por la demandante Diana Carolina Sepúlveda Hidalgo.

En efecto, frente a los argumentos que ahora se exponen por vía constitucional, en la providencia del 26 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que lo relacionado con la existencia de la prestación personal del servicio de la demandante y la retribución no eran objeto de debate, en razón a que dichas situaciones habían sido aceptadas por la demandada, por lo que la discusión se centraba frente a la existencia o no de subordinación como elemento del contrato de trabajo respecto del que indicó: […] La discusión en esta instancia se circunscribe a la existencia o no de subordinación propia de los contratos de trabajo, como quiera que la demandada alega que las obligaciones a las que de forma libre y voluntaria se comprometieron las partes se desarrollaron en forma independiente y autónoma por la demandante.

En cuanto a la prueba testimonial recaudada a instancia de la demandante se recibieron declaraciones de […], quienes coincidieron en señalar que laboraron para la entidad demandada en la sede Modelia en servicios generales y como profesor de batería respectivamente y que conocieron a la demandante cuando se desempeñaba como coordinadora de dicha sede.

Que dentro de sus funciones se encontraba la de comunicarse con los estudiantes y profesores, vender los cursos, solucionar los inconvenientes presentados por la insistencia de los docentes de recibir los pagos de los alumnos y sus padres, abrir y cerrar el establecimiento, rendir informes y asistir a las reuniones programadas, recibiendo ordenes e instrucciones así como llamados de atención impartidos por sus jefes los señores […] y reportando tano vía telefónica como por imposición de huella la hora de ingreso y salid, así como la solicitud de permisos o de asistencia a algún compromiso los cuales eran descontados de la remuneración. A instancia de la demandada absolvió interrogatorio de parte el representante legal […], quien indicó que la demandante se vinculó mediante un contrato de prestación de servicios como coordinadora de la sede Modelia de la escuela de educación artística organizando a los profesores y estudiantes para la realización de las clases, así como los padres de familia según l disponibilidad y programas establecidos, encontrándose a su cargo el recaudo de las consignaciones efectuadas por los servicios conforme a la lista de precios manejada, coordinando el horario de los docentes y recibiendo capacitaciones y retroalimentaciones para el desempeño de las labores por parte de una compañera coordinadora de la sede Castellana, de quien indicó en su carta de renuncia la acosaba laboralmente.

Finalmente, indicó que la escuela funcionaba de lunes a viernes de 2:00 a 8:00 p.m y sábados de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., pero señalando que la demandante era autónoma ya que abría las instalaciones y manejaba llaves de la misma; pactándose una remuneración a destajo por hora laborada de $3.500. Así mismo la deponente […], asistente de contabilidad de la accionada indicó que la demandante laboró para la demandada hasta el 17 de febrero de 2014 como coordinadora de la sede Modelia, presentando renuncia a su cargo.

Señaló además que dentro de sus funciones se encontraba la de hacer seguimiento a los alumnos, coordinar todo lo referente a los servicios, recibir llamadas, asistir a las reuniones que cada ocho días programaba la señora […] y el representante legal con el fin de evaluar el buen funcionamiento de la empresa. Agregó además que los coordinadores debían llamar y reportar tanto la entrada como la salida, manejando también una planilla de informar sobre los permisos requeridos, tiempo que le era descontado.

Y para el pago de los servicios no presentaba una cuenta de cobro, sino que se realizaba mediante consignación quincenal, en promedio $340.000 a $350.000. Adicional a lo anterior, el señor […] quien se desempeñaba como profesor de la demandada indicó que la demandante tenía asignado un puesto de trabajo. Que dentro de sus funciones como coordinadora debía reportar el cumplimiento de los profesores a sus clases, recibir las matrículas y consignaciones de los nuevos estudiantes, manejar el almacén y asistir a las reuniones programadas por […], cumpliendo además una jornada de lunes a sábado recibiendo una retribución por horas de trabajo.

En este orden de ideas, el acervo probatorio recaudado demuestra la continuada subordinación de la demandante la cual se desprende no solo el acatamiento de órdenes para el cumplimiento de sus actividades, la asignación de tareas, la solicitud de permisos, entre otros, sino también el cumplimiento de un horario que le establecía la demandada.

Frente a este aspecto, se puede consultar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia con radicado 41579 del 23 de octubre de 2012. Situación que no se desvirtúa con las manifestaciones del recurrente en cuanto se encontraron probados los elementos previstos en la ley constitutivos de la existencia de un contrato de trabajo, pues como se anotó para el caso particular la actora no gozaba de autonomía e independencia para el desempeño de sus funciones, encontrándose claramente acreditado el elemento subordinación propia de las relaciones laborales que no logro desvirtuar la sociedad demandada.

Así las cosas, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que la decisión censurada resulta acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.

De manera que, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, pues la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera de la autoridad judicial, sino que obedece al análisis y valoración probatoria debidamente realizada. Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 51 y ss del cuaderno de primera instancia. � Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original). � Minuto 09:07 y ss, audiencia del 26 de noviembre de 2016. 13