TUTELA No. 80056 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7112-2015 Radicación No. 80056 Acta No. 199 Bogotá, D. C., junio cuatro (04) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, mediante apoderada, por ARACELY LOZADA VARGAS, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, los juzgados 17 y 22 Penales Municipales de la ciudad, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, zona sur de Bogotá y la Superintendencia de Notariado y Registro de Instrumentos Públicos de la capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición, Propiedad Privada, a la Vivienda Digna y Acceso a la Administración de Justicia. 1.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las informaciones que hacen parte del presente trámite constitucional, se establece que la ciudadana ARACELY LOZADA VARGAS, a través de su apoderada, adelantó ante el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá el proceso de sucesión intestada de su compañero permanente José del Carmen Cepeda Hernández, el cual terminó con sentencia del 18 de marzo de 2014, mediante la cual se impartió aprobación al trabajo de partición y le adjudicó a la demandante citada la totalidad del bien inmueble ubicado en la carrera 7 No. 53-31 Sur/carrera 7 No. 53-37 Sur, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-63460 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, zona sur de Bogotá, como única heredera del causante. 2.
Que el 9 de abril de 2014, se solicitó a la Oficina acabada de mencionar la inscripción de dicha sentencia, petición que fue devuelta mediante acto administrativo notificado el 6 de mayo de 2014, aduciendo entre otras cosas que sobre ese bien raíz existe medida cautelar consistente en embargo, decretado por el Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá, en el año de 1972, según anotación número 8 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 3.
Añade la actora que haciendo las averiguaciones del caso, en el archivo de la Oficina de Registro mencionada logró obtener fotocopia –informal- de las sentencias proferidas dentro del proceso por razón del cual se decretó aquella medida cautelar, esto es, radicado 9692, seguido contra Pablo Lozano Charry por el delito de Estafa, según denuncia instaurada por el propietario de entonces del inmueble referenciado, señor Germán Moreno Rodríguez. 4.
La sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de la ciudad el 13 de octubre de 1980, habiendo condenado por el delito de Estafa a Pablo Lozano Charry, a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de dos mil pesos, como se observa a folios 32 a 42, pero olvidando ordenar la cancelación de la medida cautelar de embargo decretada en la etapa investigativa. 5.
Que en la misma omisión incurrió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuando mediante fallo del 19 de diciembre de1980, como se aprecia a folios 17 a 30, conoció por vía de consulta el de primera instancia, para modificarlo en algunos aspectos relacionados con la pena principal y adicionar la orden de restituir a la víctima Germán Moreno Rodríguez, el inmueble de la carrera 7 número 53-31/37 sur, barrio Tunjuelito de esta ciudad, cuyos linderos, se consigna, está contemplados en la escritura número 2445 del 3 de junio de 1971, otorgada en la Notaría Décima de esta ciudad, “mediante la cancelación del registro de dicho título en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá, y la entrega material del mismo inmueble” (fol. 29). 6.
En la anotación No.012 fechada 25 de marzo de 1981, radicación 27091, del aludido folio de matrícula inmobiliaria, incorporado a esta actuación por la accionante, aparece registrada la sentencia de segunda instancia acabada de mencionar, donde se consigna: “ESPECIFICACIÓN: 840 CANCELACIÓN REGISTRO ESCRITURA 2445 Y RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE.- DE: LOZANO CHARRY PABLO.- A: MORENO RODRÍGUEZ GERMAN” (FOLIO 13). 7.
Comenta la demandante que el inmueble efectivamente fue devuelto a su titular de la época, Germán Moreno Rodríguez, quien posteriormente lo vendió, conforme se puede establecer en las anotaciones 13, 14, 15 y 18 del citado folio de matrícula, sin que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, zona sur, los haya rechazado debido a la medida cautelar de embargo antes dicha, como sí lo hizo con su solicitud de inscripción de la sentencia civil en favor de su poderdante. 8.
Se aclara en la demanda de tutela que el interés de la señora ARACELY LOZADA VARGAS sólo surgió a partir de la indicada sentencia a través de la cual el juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá impartió aprobación al trabajo de partición que incluye como único bien el inmueble en referencia, en calidad de única heredera, dentro de la sucesión intestada de su compañero permanente José del Carmen Hernández Cepeda, proferida el 18 de marzo de 2014, de lo cual se adjuntó copia, según se observa a folios 53 a 58. 9.
La Accionada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, zona sur de Bogotá, dio respuesta cabal al derecho de petición que le formuló la accionante para que procediera a inscribir la señalada sentencia civil en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, a través de la nota devolutiva que obra a folios 60 y 61, notificada a la interesada el 6 de mayo de 2014.
Básicamente se le comunica a la peticionaria que no resulta factible acceder a lo impetrado porque aparece una medida cautelar de embargo respecto del aludido predio, la cual no puede ser levantada sin orden judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3, literal d, y 22 de la ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos). 10.
Con la finalidad de ubicar en qué despacho judicial se encuentra el proceso penal que se adelantó contra Pablo Lozano Charry por el delito de Estafa, el cual terminó con sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 19 de diciembre de 1980, en orden a solicitar la accionante la cancelación de la anotación número 08 del folio de matrícula inmobiliaria aludido, concerniente a la medida cautelar de embargo, se dirigió con sendos derechos de petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, habiendo obtenido respuesta de parte de la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, así como del Coordinador del Grupo de Archivo Central, en el sentido de que no se encontró asignación alguna del citado expediente y que, por ende, “a la fecha se desconoce su ubicación” (folios 45 y 46).
En cuanto al Juzgado 17 Penal Municipal que en el año de 1971 ordenó la medida de embargo del reseñado bien inmueble, se hizo saber que ese despacho “desaparece en el año 2013 y su carga laboral respecto de los procesos activos se someten a reparto para ser conocido por otro juzgado de la ley 600, y los procesos terminados son remitidos a esta oficina para su custodia administrativa; finalmente me permito indicar que los procesos archivados antes del año de 1990 reposan en el archivo INPEC, ubicado en la calle 26 No. 27-48 Piso 3-4-5 de esta ciudad” (folios 45 y 46) –resaltó la Sala-. 11.
De acuerdo con todo lo anterior, plantea como pretensión la ciudadana ARACELY LOZADA VARGAS, se ordene por el juez constitucional la cancelación de la medida cautelar de embargo registrada en la anotación 08 del folio de matrícula inmobiliaria señalada en numerales anteriores, de la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados, zona sur, de esta capital, relacionada con el bien raíz indicado.
Que ello para que se restablezcan los derechos fundamentales vulnerados que invoca, informando que ya frente a un caso similar, relacionado con la pérdida de un proceso, la Corte Constitucional procedió en la forma como ella propone, según copia del fallo respectivo que adjunta. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala avocó conocimiento y dispuso correr traslado de la demanda de tutela a las autoridades accionadas que se dejaron arriba indicadas, para que ejercieran el derecho de defensa, extensiva a los sujetos procesales e intervinientes del proceso penal descrito en el libelo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el presente caso es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-examen, sin mayor dificultad se advierte de la información incorporada al trámite y de las copias allegadas, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca es la autoridad que está vulnerando concretamente el derecho de Petición de la ciudadana ARACELY LOZADA VARGAS, toda vez se limitó a comunicarle, en el oficio visto a folio 46, que luego de la búsqueda respectiva en las bases de datos que la entidad maneja, definitivamente se desconoce la ubicación del proceso con radicación 9692, seguido contra Pablo Lozano Charry por el delito de Estafa, según denuncia instaurada por el propietario de entonces del inmueble referenciado, señor Germán Moreno Rodríguez.
Sin embargo, paradójicamente agregó al final de la respuesta que “los procesos archivados antes del año de 1990 reposan en el archivo INPEC, ubicado en la calle 26 No. 27-48 Piso 3-4-5 de esta ciudad” –negrilla de la Sala-. De este último aparte del texto se desprende con claridad que el proceso descrito no está perdido o extraviado, como lo da a entender inicialmente aquella dependencia y así lo comprendió la accionante, sino que debe reposar en el “archivo Inpec”, por tratarse de un asunto concluido en el año de 1980. 5.
Significa lo anterior que se quedó corta la mencionada entidad frente al derecho de petición promovido, pues como la propia contestación consigna, no solamente se le solicitó cuál despacho asumió el conocimiento de los procesos que tuvo a cargo hacia el año de 1972 el Juzgado 17 Penal Municipal de la ciudad, sino además que “se ordene el levantamiento de la medida cautelar que pesa” sobre el inmueble al cual hace referencia la señora ARACELY LOZADA VARGAS, situación que ameritaba, con la información que ya poseía del lugar donde seguramente está archivado el expediente, impetrar al funcionario que tiene bajo su responsabilidad la custodia del “archivo Inpec”, ubique y le haga llegar dicho asunto para que, esa Dirección Ejecutiva Seccional remita sin demora la causa al Juzgado 22 Penal del Circuito, en orden a que, sin más traumatismos para la requirente, pueda materializar en el escenario natural su pretensión de que se cancele la medida cautelar de embargo omitida por las instancias en el año de 1980, cuando se produjeron las sentencias de primer y segundo grado.
Eso sí, se habrá de tener en cuenta que si bien fue el juzgado 17 Penal Municipal el que se dice decretó el referido embargo del predio, en la etapa de investigación, la sentencia fue proferida por el juzgado 22 Penal del Circuito, de suerte que es a este Despacho al que le corresponde resolver lo que ha venido impetrando la señora ARACELY LOZADA VARGAS. 6.
De manera que siendo el acabado de indicar, el mecanismo idóneo con el que cuenta la actora para sacar avante la pretensión que le asiste en el escenario natural, esto es, dentro del mismo expediente en el cual asegura se produjo la omisión que se ha venido destacando a lo largo de esta providencia, en el marco del debido proceso con el lleno de las garantías que ello implica, no se advierte la necesidad de intervención distinta por parte del juez constitucional, que no sea proteger su derecho de Petición violado por la entidad en comento. 7.
De acuerdo con lo anterior, se amparará el derecho fundamental de Petición vulnerado a ARACELY LOZADA VARGAS, en los términos que se han venido exponiendo, para lo cual se ordenará al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, solicite al funcionario encargado de la custodia del “archivo Inpec” que ubique a la mayor brevedad y con carácter urgente el proceso con radicación 9692, seguido contra Pablo Lozano Charry por el delito de Estafa, siendo denunciante Germán Moreno Rodríguez, del cual conoció en la etapa de la causa el Juzgado 22 Penal del Circuito de la ciudad, y una vez localizado se lo haga llegar a este despacho, sin demora, para los fines legales pertinentes, de conformidad con lo que se dejó puntualizado en párrafos precedentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. AMPARAR el derecho de Petición invocado por la ciudadana ARACELY LOZADA VARGAS. 2. En consecuencia, ORDENAR al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, solicite al funcionario encargado de la custodia del “archivo Inpec” que ubique a la mayor brevedad y con carácter urgente el proceso con radicación 9692, seguido contra Pablo Lozano Charry por el delito de Estafa, siendo denunciante Germán Moreno Rodríguez, del cual conoció en la etapa de la causa el Juzgado 22 Penal del Circuito de la ciudad, y una vez localizado se lo haga llegar a este despacho, sin demora, para los fines legales pertinentes, de conformidad con lo que se dejó puntualizado en párrafos precedentes. 3.
Advertir al accionado que debe informar a esta Sala el obedecimiento del fallo y que de llegar a incumplirlo se podrán imponer las sanciones de que trata el artículo 51 del Decreto 2551 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia, en el evento de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11