República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 73.465 DIEGO LUIS ARBELAEZ URREA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP7112-2014 Radicación N° 73.465 (Aprobado Acta N°171) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Diego Luis Arbeláez Urrea, en representación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, frente a la decisión proferida el 19 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de la ciudad en mención.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: Plantea el extremo accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira conoció la demanda ordinaria laboral instaurada por Luis Miguel Benavides Agreda, Mónica Lunchini Duque y Rodrigo Arturo Rivas Giraldo en su contra.
Informa que la sentencia del 12 de marzo de 2013 proferida por ese juzgado, fue adversa «a los intereses patrimoniales de la accionada», y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al desatar el recurso de apelación interpuesto por su representada, el 7 de noviembre de 2013 confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Señala que interpuso el correspondiente recurso extraordinario de casación, contra la providencia indicada en precedencia, para lo cual adjuntó certificación del Jefe de Departamento de Gestión Humana de la empresa demandada, en la que se expresan las sumas de dinero que correspondería pagar a los demandantes por el lapso comprendido entre el 2009 y 2013.
Refiere que en proveído del 4 de febrero de esta anualidad, el juez colegiado negó la concesión del recurso al no existir interés jurídico para recurrir en casación, decisión que fue notificada por estado el día 5 de febrero de 2014 y frente a la cual interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de queja el 10 de febrero del mismo año. Indica que por auto de 18 de febrero hogaño, el tribunal accionado no dio trámite al recurso de reposición, ni se pronunció sobre la concesión del recurso de queja, argumentando que fue presentado fuera del término legal.
Manifiesta su inconformidad con la postura de la autoridad accionada, en cuanto consideró que el recurso de reposición debió ser interpuesto dentro de los 2 días siguientes al auto que niega la casación, ya que en su sentir tanto el recurso de reposición como el de queja, deben ser regulados por la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso e instaurarse dentro de los términos allí previstos.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Solicita se dejen sin valor legal las providencias del 4 y 18 de febrero de 2014, proferidas al interior del juicio ordinario que concita este accionamiento constitucional y se ordene a las autoridades judiciales accionadas proferir el proveído que en derecho corresponda, «encausado a que lleve a cabo el juicio de valoración de la prueba documental adjuntada con el escrito de interposición del recurso extraordinario de casación en cuanto a su contenido declarativo».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que a pesar de haber contado el accionante con los medios judiciales de defensa idóneos en contra de la providencia que le negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la decisión de segundo grado, se hizo de manera extemporánea.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del representante de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, quien no comparte que el Tribunal accionado haya denegado los recursos de reposición y queja interpuestos contra el proveído que no accedió al de casación, pues la normatividad aplicable al caso era el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al recurso de queja, en vez del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el Tribunal demandado, dentro del proceso ordinario laboral incoado en contra de la parte accionante, vulneró los derechos fundamentales que depreca al negar la concesión del recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1.
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En este asunto se constata, que el juez colegiado demandado verificó que los medios de impugnación a los cuales recurrió el accionante para cuestionar el auto que denegó la concesión del recurso de casación fueron interpuestos fuera del término legal. De la siguiente manera lo precisó el Tribunal en auto del 18 de febrero de 2014: De conformidad con lo reglado por el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral, el recurso de reposición procede contra autos interlocutorios y se deberá interponer dentro de los dos días siguientes a su notificación si se hiciere por estado.
A su vez, el recurso de queja, conforme al artículo 68 de la misma normatividad, para lo que interesa al presente asunto, procede contra el auto que no concede el recurso de casación. En este asunto, el auto que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión, fue notificado por estado el día 5 de febrero de 2014, por lo tanto, el término para interponer el recurso de reposición, vencía el 7 del mismo mes y año. El interesado, tal como se ven en el recibo visible a folio 21 del cuaderno de segunda instancia, solo presentó el recurso de reposición el 10 de febrero del año que transcurre, esto es, que lo hizo por fuera del término legal previsto para el efecto.
Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada, la cual se encuentra respaldada en la normatividad que regula el caso, esto es, los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo. Esto para indicar, que no resulta apropiado pretender la aplicación del Código de Procedimiento Civil como lo afirmó el quejoso en su escrito de impugnación, pues solamente se podrá recurrir a dicho estatuto de manera complementaria frene a situaciones que no se encuentren reguladas, lo cual no sucede en el presente caso.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8