Tutela 1ra Instancia: 91.789 SOL MARINA GARCÍA CRUZ. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP7111-2017 Radicación n. º 91.789 Acta 156 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Sol Marina García Cruz, a través de apoderado judicial contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 14 de septiembre de 2016, la accionante fue condenada por el delito de porte ilegal de armas de fuego a instancias del Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a la pena de 94 meses y 15 días de prisión, fallo que fue confirmado parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta urbe el pasado 10 de noviembre, ya que modificó la pena accesoria de la privación de tenencia y porte de armas de fuego por un tiempo de 10 meses y 15 días. 2.
Frente al fallo de segunda instancia la defensa interpuso el recurso de casación el 23 de noviembre de 2016, y una vez concedido el mismo se dispuso el traslado de 30 días (25 de noviembre de 2016 al 30 de enero de 2017) para presentar la respectiva demanda. 3. El 25 de enero de 2017, el defensor del actor presentó escrito en el cual solicitó prórroga de términos para presentar el libelo, lo cual fue denegado por el Tribunal en auto del 27 del mismo mes y año. 4.
No obstante a lo anterior, la demanda fue presentada el 1° de febrero de los corrientes y, por ende, el 8 siguiente la impugnación extraordinaria fue declarada extemporánea. 5. Contra tal determinación, el 14 de febrero pasado la parte afectada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en contra de sus intereses por el Tribunal el 9 de marzo de la presente anualidad. 6.
En esta oportunidad la condenada acude a la intervención del juez constitucional con el propósito de dejar sin efecto el auto del 27 de enero de 2017, por medio del cual fue negada la solicitud de prórroga del término para presentar la demanda de casación. Al respecto agrega, que se debía restablecerse los términos que se utilizaron para resolver la petición en comento.
Explica su postura argumentado que: (…) si el proceso se encontraba al despacho a la espera de la decisión que en uno u otro sentido se tomara, los términos se suspendieron desde el mismo día 25 y hasta el 30 de enero de 2017, teniendo que rehabilitarse por (4) días más, desde el día 31 de enero, 1°, 2 y 3 de febrero de 2017. La demanda fue presentada el día 1° de febrero de 2017, por lo que la misma fue presentada en tiempo y no habría lugar a declarar desierto el recurso, así se indique que el proceso nunca salió de la secretaria.
LAS RESPUESTAS El Asistente Jurídico de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de realizar un recuento procesal del trámite del recurso de casación, indicó que la Corporación se pronunció de manera diversa a la petición de prórroga de términos elevada por el quejoso, toda vez que no existía mérito para ello, pues en la ley no se encuentra previsto que los plazos de suspenden mientras la administración de justicia se pronuncia. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del actor al negar la petición de prórroga de términos para presentar la demanda de casación. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto las decisiones censuradas se apegan a la ley y a la Constitución. Las siguientes razones: 1.
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
Se constata en este asunto, que el Tribunal accionado al valorar la solicitud de prórroga de términos y la normatividad que regula el caso, concluyó que la misma resultaba improcedente en razón a que no estaba debidamente justificada. El defensor de la actora argumentó el requerimiento referido expresando que: “dada la complejidad del asunto, al tratarse de una (sic) tema decantado según se refiere la sentencia de su Honorable despacho, tanto por la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, y debido a que se trata de persistir ante la Sala de Casación de la Corte, sobre la necesidad a abrir un amplió debate de la discusión frente al tema puntual de la relación comunicativa de los operadores judiciales para que los procesados y sus defensores, necesitan recopilar información en diferentes entidades que cesaron actividades por las festividades de fin de año, lo anterior, con la intención de obtener óptimos estándares de preparación del caso”.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en su proveído del 27 de enero de 2017, se pronunció al respecto en los siguientes términos: (…) Frente a lo expresado por el defensor, se encuentra que, si su intención era realizar un estudio extenso del caso para interponer la demanda de casación, debió advertir esa situación el 23 de noviembre de 2016 día en que interpuso el recurso, momento en el cual ya debía tener conocimiento sobre el alcance de la demanda a interponer y la necesidad de acudir a diversas entidades a fin de solicitar información. De lo mencionado por el defensor, no se tiene conocimiento de cuáles son las entidades a las que hace referencia, ni tampoco se tiene razón sobre el tipo de imposibilidad que se le presentó en el intento de hacer las referidas consultas; si su naturaleza, verbi gracia, era de orden físico o virtual.
En todo caso, y ante la ausencia de información y respaldo probatorio, no se tiene elementos de juicio de los cuales se pueda colegir que el tiempo otorgado en la ley procesal penal, traducido en la presente causa desde el 23 de noviembre hasta el 19 de diciembre de 2016, y lo que va de recorrido de esta año desde el 11 de enero a la fecha, no hubiese sido el suficiente para la preparación y presentación de la demanda de casación. Adicionalmente, es evidente que no se trata de un proceso extenso, que implique un estudio adicional, como lo pretende el defensor al solicitar la prórroga del término; por otro lado, no cumple con la asignación funcional para determinar si debe o no abrirse un debata en punto a este tema, será la H. Corte Suprema de Justicia la llamada a indicar si ello ha se ser así, a la luz del tema que invoque el recurrente.
Finalmente, frente al reparo relacionado con que se debían restablecer los días que duró la parte accionado resolviendo la petición, el Tribunal se pronunció a través del auto del 9 de marzo de 2017, por el cual resolvió no reponer la providencia del 8 de febrero de esta anualidad que declaró desierta la impugnación extraordinaria: (…) Aun tratándose de Ley 906 de 2004 es apenas razonable reponer al interesado los días hábiles que por distintos motivos no hubiese podido acceder a la carpeta; sin embargo, este no es el caso que en esta oportunidad se advierte.
Según informe de Secretaria del Tribunal y del contenido que se advierte del cuaderno de apelación, el proceso nunca salió de secretaria durante el término que duro el traslado de 30 días de que trata el canon 183 de la Ley 906 de 2004. Luego, si el proceso siempre estuvo a disposición del hoy recurrente no tiene ningún sentido interrumpir la regla establecida en el pluricitado artículo 183 de la Ley 906 de 2004 correspondiente al término de traslado de 30 días para sustentar el recurso de casación. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron la prórroga de términos. Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Sol Marina García Cruz. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 8