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STP7111-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 79699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7111-2015 Radicado No. 79699 Aprobado Acta No. 199 Bogotá, D. C., junio cuatro (04) de dos mil quince (2015). VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por GABRIEL ALFREDO BAYONA RUEDA, contra la decisión proferida el 11 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión recurrida, dejó adecuadamente resumidos los hechos y las pretensiones del libelo de demanda, razón por la cual pasan a transcribirse como sigue: “GABRIEL ALFREDO BAYONA RUEDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener amparo de sus derechos fundamentales el DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refiere el accionante que es empleado de Ecopetrol desde el 29 de junio de 1993 y se encuentra afiliado al sindicato Adeco, por lo que su relación de trabajo se rige por la convención colectiva de trabajo. Relata que en el año 2008 convocó al Tribunal de Arbitramiento conforme a lo pactado en convención colectiva de trabajo, a fin de obtener el beneficio de comisatorio.

Que a través de laudo del 13 de marzo de 2008 se condenó a la empresa a expedir la tarjeta de comisatorio a su favor, limitada por el período comprendido del 27 de julio de 1999 y el 22 de octubre de 2001; decisión que fue homologada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia del 29 de agosto de 2008. Afirma que reclamó ante el Comité de Reclamos el Centro el reconocimiento del beneficio de la carne, con fundamento en el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo y, a través de laudo arbitral proferido el 16 de julio de 2014, se ordenó a Ecopetrol que le reconozca y pague dicha prerrogativa de forma retroactiva al día 27 de enero de 2010.

“Indica que contra dicha decisión, Ecopetrol interpuso recurso extraordinario de anulación, por lo que mediante comunicaciones radicadas los días 20 y 21 de octubre de 2014, solicitó al referido comité que al remitir el caso a la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, enviara también copia del laudo arbitral ya homologado. Que al desconocer qué información habían despachado, procedió el 6 de noviembre de 2014 a solicitar que se anexaran tales documentos, sin embargo, la comunicación no pudo ser entregada por paro judicial.

Relata que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del 3 de diciembre de 2014, resolvió anular el laudo arbitral. Estima que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que el Tribunal fue inducido al error, con desconocimiento del precedente y de la existencia de la cosa juzgada, por lo que habiendo sido el caso juzgado debidamente por dicho Tribunal con ocasión primera, no existe razón por la cual deba ser juzgado nuevamente por el Tribunal, como si se tratara de un caso diferente”.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2014 por la Sala accionada en la que resolvió anular el laudo arbitral proferido, por tratarse de un caso juzgado para idénticas partes por idéntica reclamación, dejar en firme el laudo arbitral proferido en su favor y no admitir repetición de casos donde se reciban expedientes incompletos del Comité de Reclamos El Centro, para fallo de segunda instancia” (folios 61 a 63).

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada; de manera oficiosa vinculó al Comité de Reclamos el Centro Ecopetrol S.A., por haber proferido el laudo arbitral censurado dentro del recurso de anulación que originó esta acción de tutela, así como a los demás intervinientes en el respectivo proceso para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran al respecto. 2.

Los Magistrados que integran accionada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, expresaron que la decisión cuestionada se fundamentó en que “ no fue allegada al trámite la convención colectiva junto con su nota de depósito, contentiva de la clausura”, aunado a ello aseguran que el accionante pretende convertir la acción constitucional un una tercera instancia, para de esta manera hacer valer su criterio.

Por tanto, solicitaron declarar la improcedencia del amparo invocado porque no se vulneró derecho fundamental alguno. 3. Por su parte, Ecopetrol mostró su conformidad con la decisión emitida por la Corporación accionada, que estima se ajusta a derecho, por lo cual solicitó que la acción de tutela no prosperara al no haberse violado ningún derecho fundamental al actor.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al no advertir en las actuaciones de las autoridades demandadas vías de hecho que ameriten la intervención del juez de tutela, negó el amparo solicitado. Consigna la sentencia que a todas luces se aprecia una “ evidente contradicción en los argumentos que expone el accionante.

En efecto, a fin de censurar la decisión adoptada por el Tribunal de Bucaramanga el pasado 3 de diciembre de 2014, señala la existencia de cosa juzgada con ocasión del laudo anterior que fue homologado en el año 2008 por la misma Corporación, sin embargo, no puede pasar por alto que fue el mismo petente el que dio lugar al inicio de la reclamación elevada ante el Comité de Reclamos El Centro, trámite que culminó con el laudo arbitral proferido el 16 de julio de 2014, anulado a través de la decisión hoy censurada”.

Que por consiguiente, añade dicha Sala de Casación Laboral, si en criterio del convocante existía cosa juzgada por el laudo anteriormente proferido por concurrir la identidad de partes, objeto y causa, no debió inscribir su caso a fin de obtener otro pronunciamiento por parte de los árbitros y, por consiguiente, una decisión posterior en sede de anulación, según sucedió. Destaca que el Tribunal decidió anular íntegramente el laudo arbitral, por cuanto no se aportó prueba de la convención colectiva de trabajo, como tampoco prueba de la existencia de la claúsula compromisoria o compromiso entre las partes en conflicto.

Concluye el fallo impugnado acotando que al revisar la sentencia proferida por la Sala censurada del Tribunal de Bucaramanga, no resulta arbitraria, dado que las consideraciones en ellas plasmadas están provistas de sustento jurídico, de suerte que en tales condiciones no cabe la intromisión del juez constitucional. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión que se acaba de resumir en lo fundamental, GABRIEL ALFREDO BAYONA RUEDA la impugnó y solicitó su revocatoria, pues insiste en que existía cosa juzgada desde el 26 de noviembre de 2008, argumento que sustenta en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga falló favorablemente a sus pretensiones anteriormente, lo que hace evidente la vulneración al debido proceso.

No obstante, asevera que desconoce “ el contenido del fallo y los argumentos presentados para denegar la tutela”, a pesar de que a folio 70 de esta actuación obra copia del oficio a través del cual se lo notifica del mismo, con fecha 19 de marzo de 2015. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano GABRIEL ALFREDO BAYONA RUEDA, la dirige a que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la cual resolvió anular el laudo arbitral proferido el 16 de julio de 2014 por el Comité de Reclamos El Centro Ecopetrol, pues no está de acuerdo con dicha providencia. 4.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 5.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 6.

En el asunto sub-examen encuentra la Sala que, como por igual advirtió la primera instancia, basta leer la sentencia objeto de reproche para establecer que de forma razonada la Colegiatura accionada expuso los motivos por los cuales anuló el aludido laudo arbitral, en atención al pertinente recurso extraordinario interpuesto por la empresa Ecopetrol, máxime si se tiene en cuenta que, entre otras cosas, previo el estudio del acervo probatorio y frente a la queja que ponen ahora de presente el actor, señaló que: “Los tribunales de arbitramento, únicamente, previa habilitación de los contendientes en uso de una de las dos figuras jurídicas xxx 7.

Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma pormenorizada y profunda los motivos que de conformidad con el análisis de la situación plantead y las normas que estimó aplicables al caso, le permitieron adoptar la determinación ahora cuestionada por vía de acción de tutela a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. En esas condiciones, como bien lo consigna la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no se advierte un pronunciamiento arbitrario o caprichoso de parte del Cuerpo Colegiado demandado, que haga posible concluir incurrió en vías de hecho que obliguen la intervención del juez constitucional, diferente a lo esgrimido en su personal criterio por el actor. 8.

Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 9.

A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.[footnoteRef:1] [1: CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. 332/06 ] 10. Las anteriores reflexiones constituyen razón más que suficiente para avalar la improcedencia de la presente acción de tutela, declarada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 11 de marzo de 2015. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2