Micelio
STP7110-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela de segunda instancia Radicado: 144136 CUI 11001220400020250061901 PEDRO ANTONIO LÓPEZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP7110-2025 Radicación No. 144136 Aprobado acta No. 082 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por PEDRO ANTONIO LÓPEZ SOTO, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 4 de marzo 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los despachos de la mencionada especialidad y ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los hechos y pretensiones fueron resumidas por el a quo de la siguiente manera: “Del extenso escrito se concluye que el apoderado judicial del señor PEDRO ANTONIO LÓPEZ SOTO actualmente privado de la libertad acude a la acción de tutela con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales al derecho del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad y, por tanto, se le conceda la libertad condicional, pues concurren con todos los requisitos legalmente fijados (cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, calificación de conducta ejemplar, resolución favorable expedida por el Consejo de Disciplina del COMEB, arraigo familiar y social).

Ello, porque, sostiene, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, incurrió en una vía de hecho “defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y Violación directa de la Constitución”, al proferir los proveídos del 15 de agosto de 2024 que negó el referido mecanismo sustitutivo, 7 de octubre siguiente que desató negativamente el recurso de reposición y el pasado14 de noviembre “De esta manera, por improcedente, no es dable dar curso a la impugnación interpuesta por el condenado contra el referido auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la defensa técnica”, por cuanto desconoció el principio de la seguridad jurídica al omitir el término que su representado permaneció en prisión domiciliaria determinado en la providencia del 11 de mayo de 2023 (decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno).

Indicó que, también pasó por alto determinar la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario de conformidad con el comportamiento del condenado, pues no es acertado que el juzgado ejecutor analice la responsabilidad penal, por cuanto el despacho fallador en su momento ya lo hizo, además, afirmó, “el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión”. 2.

El actor solicita al juez constitucional el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello: “Tutelar y reconocer que… cumple con las 3/5 partes de la pena impuesta al convalidar todo el tiempo que mi defendido, estuvo bajo prisión domiciliaria y que jurídicamente y probatoriamente está demostrado. Y a la fecha tiene más de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO (288) MESES DE PRISIÓN Y LAS 3/5 PARTES DE SU PENA (455 MESES DE PRISIÓN) CORRESPONDEN A DOSCIENTOS SETENTA Y TRES (273) MESES DE PRISIÓN. Por lo tanto, se cumple con esta condición para que se le conceda la Ejecución Condicional de la Pena. …cuenta con calificación de conducta «ejemplar» y resolución favorable expedida por el Consejo de Disciplina del COMEB, y acreditó debidamente el arraigo familiar y social.

Todos estos requisitos se corroboran del examen del expediente digital. Por lo tanto, cumple con el Factor Subjetivo del Artículo 64 del C.P. para que se le conceda la Ejecución Condicional de la Pena. Por todo lo anterior, solicito tutelar los derechos fundamentales al debido proceso… y como consecuencia de ello, conceder la libertad condicional a PEDRO ANTONIO LOPEZ SOTO.” TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1.

Mediante auto del 19 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas. 2. El despacho accionado, tras dar cuenta del trasegar procesal surtido dentro del asunto que da origen a esta acción, refirió que, bajo las premisas del original artículo 64 del Código Penal, a través de providencia de 14 (sic) de agosto de 2024 resolvió no otorgar a PEDRO ANTONIO LÓPEZ SOTO la libertad condicional, toda vez que no había purgado las 3/5 partes de la condena, ni se verificaba que su conducta en el establecimiento carcelario permitiera deducir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena, pues, “[D]ados los múltiples incumplimientos a la prisión domiciliaria que dieron lugar a su revocatoria y considerada su última captura el 2 de julio de 2021 en San José del Guaviare dentro del proceso radicado con el No. 95001600064720190071500, se concluyó que el comportamiento demostrado por LÓPEZ SOTO había sido evasivo y demostrativo del menosprecio a la forma de privación de la libertad más benevolente que le fue otorgada, evidenciándose que en reclusión domiciliaria éste no demostró interés en su proceso de resocialización, readaptación y readecuación de su conducta, por lo que debía continuar cumpliendo la pena de manera intramural.” Dicho lo anterior, expresó que es evidente la confusión que presenta el accionante porque es claro que la negativa del subrogado penal de la libertad condicional se sustentó en su reiterativo incumplimiento a la obligación de no salir de su domicilio donde debía cumplir la pena de prisión impuesta, lo cual ocurrió en repetidas oportunidades, entre ellas, la del 2 de julio de 2021 cuando fue capturado en San José del Guaviare dentro del proceso radicado con el No. 95001600064720190071500, hecho que se analizó de manera objetiva, « para significar un incumplimiento más del penado a la prisión domiciliaria, mas no como mal lo entiende el representante del actor, que este Despacho tuvo en cuenta tal suceso para analizar la responsabilidad de éste frente al presunto delito por el que fue capturado por lo que en su sentir se vulneró el principio de presunción de inocencia. ».

Acto seguido, refirió que, contra la decisión de negar el pretendido beneficio, « la defensa técnica interpuso como único el recurso de reposición », el cual desató mediante auto de 7 de octubre de 2024, manteniendo la negativa. En el numeral tercero de este, agregó, « se previno a las partes que contra la misma no procedían recursos, pues esta resolvió el recurso que reposición que contra la decisión opugnada como único presentó el defensor. ». 3.

A través de sentencia del 4 de marzo 2025, la Corporación de primera instancia declaró improcedente el amparo solicitado, luego de establecer que en el caso se desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la parte accionante omitió activar el recurso de apelación, contra el auto proferido por el despacho vigía el 15 de agosto de 2024. 4.

Una vez notificado el fallo de primera instancia, el promotor del resguardo lo recurrió. En ese sentido, anotó, entre otras cosas, que acudió a este medio excepcional, toda vez que, mediante auto de 24 de noviembre de 2024 el Juzgado de Ejecución de Penas estableció que en contra de lo decidido no procedía el recurso de apelación, motivo por el que « no se tiene otro medio de defensa judicial.».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

Descendiendo al caso concreto, se dirá desde ya que la providencia impugnada ha de ser confirmada en atención a que, como lo decantara el a quo, la solicitud de amparo no cumple el presupuesto de subsidiariedad, cuya acreditación es necesaria para realizar el estudio de fondo de los argumentos planteados en contra de un pronunciamiento judicial en sede constitucional.

Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta que lo reprochado aquí por la parte actora es, en esencia, el hecho de haber sido negada la libertad condicional, determinación que en primera instancia adoptara el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante proveído del 15 de agosto de 2024. Así las cosas, bastará con indicar que en su momento correspondía al condenado y a su defensor, a través de la presentación del recurso de apelación, que pudo interponer directamente, o como subsidiario del recurso de reposición que formulara, recurrir el auto dictado el 15 de agosto de 2024 frente a la hipotética infracción en la que habría incurrido el referido estrado judicial, lo cual no ejecutó. Es claro para la Corte que la omisión que desemboca en la improcedencia de la acción, parte de la errada actuación del extremo defensivo, el cual, en el momento procesal destinado para la interposición de los recursos, solamente formuló el recurso horizontal contra el aludido proveído[footnoteRef:1], aguardando hasta después de la definición de este, para presentar el recurso vertical, instante en el que el mismo ya resultaba del todo improcedente[footnoteRef:2]. [1: En el numeral 4° de este proveído se informó: «Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.».] [2: En aras de acreditar el presupuesto de subsidiariedad, en la demanda la parte actora apuntó: «En este orden de ideas, Honorables Magistrados mediante Auto fechado 24 de noviembre de 2024 el Juzgado de Ejecución de Penas estableció y ordenó: Numeral 3.

“Ahora bien, por otra parte, se tiene que PEDRO ANTONIO LÓPEZ SOTO en el acto de notificación personal de la providencia del pasado 7 de octubre, dígase una vez más, mediante la cual el Juzgado resolvió no reponer la decisión del 15 de agosto anterior que le negó la libertad condicional, consignó en la constancia del mismo “apelo”, a pesar de que en el numeral 3º de la parte resolutiva del aludido proveído se hizo saber a las partes que contra esa decisión no procedían recursos.

Tal precisión se encuentra acorde con lo dispuesto en el transcrito artículo 190 de la Ley 600 de 2000 que a la letra reza: “La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno”. De esta manera, por improcedente, no es dable dar curso a la impugnación interpuesta por el condenado contra el referido auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la defensa técnica. 4.

Por el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados, enterar el presente auto al abogado defensor Dr. Ancizar Mafla Vásquez y al privado de la libertad PEDRO ANTONIO LÓPEZ SOTO”. Así las cosas, no existe otro mecanismo idóneo para conseguir el amparo de los derechos invocados.».] Debe conocer la parte actora que la apelación contra autos como el censurado es alternativa del recurso de reposición, debiéndose, por tanto, deducir ambos recursos de manera conjunta.

Dicho en otras palabras, el de apelación es admisible en subsidio, siempre y cuando este se haya interpuesto conjuntamente con el de reposición. Entonces, al no haber activado el mecanismo de alzada, mal puede el gestor del amparo alegar tal aspecto a través de este sendero excepcional. Sobre el particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional, concretamente en la sentencia C.C. SU-297/15 estableció: En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.

En este orden de ideas, ante la ausencia del citado presupuesto de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo definido por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que: « para que proceda el amparo  se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable »[footnoteRef:3].

(Negrilla ajena al texto original). [3: Cfr. C.C. Sentencia T – 578 de 2010.] Asimismo, tampoco puede subsanarse tal omisión, pues la mencionada Corporación en reiterados pronunciamientos ha sostenido que « una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir… » (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» [footnoteRef:4], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: « (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante » (C.C.S.T-1231/2008). [4: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] Por ende, la pretensión formulada por el accionante con el propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor de los funcionarios de conocimiento resulta del todo improcedente.

En las condiciones anotadas, emerge nítido para esta Judicatura que la decisión adoptada por el Tribunal se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, se confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de marzo 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado por PEDRO ANTONIO LÓPEZ SOTO, a través de apoderado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. EMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria