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STP7110-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 73.516 TERMOTASAJERO S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP7110-2014 Radicación N°. 73.516 (Aprobado Acta N°171) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Jairo Enrique Jácome Ramírez (interviniente con interés), frente a la decisión proferida el 5 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso a favor de Termotasajero S.A. E.S.P., vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

A la presente acción, fue vinculado el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Jairo Enrique Jácome Ramírez trabajó en la empresa Termotasajero S.A. E.S.P., desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 10 de agosto de 2007, de manera continua e interrumpida; afiliado al sindicato SINTRAELECOL, asociación que pactó con el empleador convención colectiva de trabajo en la que el 1º de marzo de 2000, se previó un aumento del salario básico a partir del 1º de enero de 2001 consistente en el “(…) porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores (…)”. 2.

Señaló que no se ha vuelto a negociar el incremento salarial vigente debido a la sustitución patronal quedando aplicado el IPC del año 2001. Indicó que desde año 2002 no se han retomado negociaciones de la convención por lo que se ha prorrogado la misma de manera automática. 3. Por lo anterior, Jairo Enrique Jácome Ramírez presentó demanda laboral contra Termotasajero S.A. E.S.P., la cual le correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cúcuta, para que le fueran reconocidos algunos derechos laborales como los « reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil, (…) la diferencia mes a mes del salario básico del 1º de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, con base en el aumento del DANE sobre el índice de precios al consumidor (…), para el lapso en que (…) se le congeló el incremento salarial (…)».

La demandada presentó excepción de pleito pendiente. Debate que culminó el 15 de abril de 2011 mediante sentencia absolutoria. 4. La anterior decisión fue apelada por el demandante Jácome Ramírez, donde el Tribunal Superior de Cúcuta el 16 de diciembre de 2011, la revocó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos por cuanto «no existía obligación legal de incrementar los salarios superiores al mínimo legal, pero que en el caso concreto, el incremento debía darse dando cumplimiento a lo acordado en la convención colectiva». 5.

Termotasajero S.A. E.S.P., interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el Tribunal dado que no alcanzó el monto exigido por ley. Determinación impugnada mediante queja ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual el 19 de noviembre de 2013 declaró bien denegado el recurso. 6. Inconforme con lo anterior, la sociedad demandada acude al juez constitucional al estimar que se ha configurado una vía de hecho por parte de las autoridades judiciales accionadas, quienes interpretaron erróneamente el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, a través del cual se establecía el aumento de los salarios básicos de los trabajadores, al tenerlo como vigente cuando ya no lo estaba.

Igualmente, por no resolver la excepción de pleito pendiente profiriendo decisiones contrarias. En consecuencia, solicita, que se deje sin efecto la sentencia del 16 de diciembre de 2011, porque desconoció la cosa juzgada y dio un alcance que no tenía la convención colectiva de trabajo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, accedió a la protección invocada por Termotasajero S.A. E.S.P., con fundamento en recientes antecedentes por los mismos hechos en los cuales se dijo (CSJ STL, 8 may. 2013, rad. 32324, CSJ STL, 31 jul. 2013, rad. 33198 y recientemente en fallo STL 3179 del 17 de septiembre de 2013) que el Tribunal quebrantó el derecho al debido proceso al dar a la convención colectiva de trabajo un alcance que no correspondía a la realidad, derivado de la imposición de unos aumentos convencionales de salarios que no tenían claramente determinada su vigencia, y menos, al no existir norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo.

En consecuencia, ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta, dejar sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Jairo Enrique Jácome Ramírez contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 16 de diciembre de 2011, que revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos y reajustes solicitados por el citado demandante.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Jairo Enrique Jácome Ramírez, quien manifestó su inconformidad con el fallo en argumentando que: 1. Se debió respaldar la sentencia emitida por el Tribunal accionado y no amparar la supuesta vulneración del debido proceso, toda vez que la empresa continuará desconociendo sus derechos salariales y prestacionales, los cuales mantuvo congelados durante más de 5 años. 2.

La sociedad demandante fundamentó la presunta “vía de hecho” en el argumento de una errada interpretación del artículo 20 de la convención colectiva, en el entendido de no estar vigente y ser contraria a la Constitución y la ley. No obstante, la parte actora denunció el acuerdo colectivo cada seis meses, lo cual significa que ha sido prorrogada en el espacio y en el tiempo. 3.

Precisa que si en gracia de discusión se aceptara lo expuesto por el el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cúcuta, en cuanto a que no existe norma legal que disponga un incremento salarial para los trabajadores del sector privado, sí la hay a “nivel constitucional” que no es otra que la garantía al mínimo vital y móvil, derecho fundamental que le fue reconocido mediante sentencia del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. 4.

Expone su criterio en punto a la interpretación que debe dársele al artículo 20 de la convención para concluir que el término “a partir” consagrado igualmente en otros dispositivos, debe entenderse regulado hacia el futuro y no con la óptica con la cual la parte actora pretende inducir en error a los magistrados. Indica que dicho precepto le dio al acuerdo intemporalidad. 5.

Indica que la posición jurídica por medio de la cual se reconocen diferencias salariales y prestacionales fue adoptada por diferentes operadores judiciales mediante múltiples fallos, de suerte que se trata de una “constante legal ” respecto de la cual el a quo decidió apartarse en perjuicio de derechos constitucionales y legales adquiridos. 6.

Arguyó que mediante fallo de tutela, una Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal revocó el amparo en su momento concedido a Termotasajero por los mismos hechos, razón por la cual solicita se tenga en cuenta dicho precedente. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mediante la cual concedió las pretensiones laborales invocadas por Jairo Enrique Jácome Ramírez, desconoció el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero S.A. E.S.P..

CONSIDERACIONES 1. La sentencia impugnada será confirmada reiterando la postura adoptada en los fallos de tutela CSJ STP, 30 may 2013, rad. 66883; CSJ STP, 2 jul 2013, rad. 67416; CSJ STP, 4 jul 2013, rad. 67431; CSJ STP, 11 jul 2013, rad. 67837 y CSJ STP1205-2014, por cuyo medio ésta Sala de Tutelas se ha pronunciado frente asuntos de idéntica situación y donde ratificó la posición mayoritaria de la Sala de Casación Laboral: 2.

En este asunto se constata que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta le otorgó un alcance equívoco al artículo 20 de la Convención Colectiva, lo cual generó el reconocimiento de las pretensiones reclamadas por Jairo Enrique Jácome Ramírez, desconociendo que los aumentos salariales estaban determinados para los años 2000 y 2001, y no hasta el año 2007 como lo entiende el impugnante.

La disposición en comento reza de la siguiente manera: Aumento de salario base. Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un procentaje equivalente al 9% a partir del primero (1º) de marzo del 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores.

Los reajustes cobijarán al personal que se encuentra de vacaciones. Este ha sido el entendimiento que actualmente predomina en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sede de tutela, frente a idéntica temática (CSJ STL, 6 feb. 2013, rad. 31400): “ En esas condiciones es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada.

Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resulta imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, años posteriores a los de dicha vigencia (…) ”. 3.

En consecuencia, la Sala estima que los anteriores argumentos se encuentran ajustados a derecho por lo que la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Con salvamento de voto de las Magistradas Elsy del Pilar Cuello Calderón y Clara Cecilia Dueñas Quevedo. � Interviniente con interés (parte demandante en el proceso laboral que promovió contra la empresa hoy accionante).

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