Radicación N° 89.864. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP711-2017 Radicación N° 89.864. Acta N° 021 Bogotá D.C., enero veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano LEONEL URIBE HERNÁNDEZ, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados de manera oficiosa la Fiscalía 28 de la Unidad Antiterrorismo de Bogotá, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, así como las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 680816000136201400007 seguido contra el señor LEONEL URIBE HERNÁNDEZ por el delito de concierto para delinquir agravado.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el actor que en su contra se adelantó un proceso penal por el delito de concierto para delinquir agravado «por promotor del paramilitarismo cuando me nombraron personero municipal de Sabana de Torres – Santander» en el interregno comprendido entre el año 2001 y 2003. 2. Refiere que la instrucción de la mentada actuación estuvo a cargo de la Fiscalía 28 de la Unidad Antiterrorismo de Bogotá, autoridad ante la cual, «en el mes de septiembre del año 2015, en ampliación de indagatoria, acepté cargos y me fui como colaborador de la Fiscalía»; razón por la cual, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante sentencia del 29 de diciembre de 2015, le impuso una condena «de 48 meses de prisión, multa e inhabilidades de funciones públicas». 3.
Indica que, por intermedio de su apoderada, formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; sin embargo, ante la mora de la citada Corporación para desatar la alzada, con fundamento en el artículo 199 de la Ley 600 de 2000, desistió del mentado mecanismo de impugnación. 4.
Señala que mediante «Despacho Comisorio N° 248 del 9 de noviembre de 2015», fue notificado de que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por «acta aprobatoria N° 1022 de noviembre 9 de 2015», aceptó el desistimiento; sin embargo, se queja el actor que mediante Oficio N° 15.263 del 15 de noviembre de 2016, la Secretaría de la mencionada Corporación le comunicó que su proceso «se encuentra en proyecto de fallo desde el 8 de noviembre de 2016 y esta se encuentra en consideración de la Sala Penal». 5.
Por lo expuesto, LEONEL URIBE HERNÁNDEZ, acude al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le proteja su derecho al debido proceso, y en consecuencia, solicita que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, de manera pronta, resuelva de fondo la solicitud de desistimiento del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 29 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante la cual fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Esta Corporación, por auto del 13 de enero de 2017[footnoteRef:1], asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada, y vinculó al presente trámite constitucional a la Fiscalía 28 de la Unidad Antiterrorismo de Bogotá, al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, así como a las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 680816000136201400007 seguido contra el señor LEONEL URIBE HERNÁNDEZ por el delito de concierto para delinquir agravado. [1: Ver folios 25 a 26 del Cuaderno Original de la Corte.] 2.
El doctor Luis Jaime González Ardila, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[footnoteRef:2], señaló que los fundamentos de la demanda de amparo constitucional no se ajustan a la realidad, pues el propio LEONEL URIBE HERNÁNDEZ reconoce que su petición de desistimiento fue aceptada por esa Corporación mediante providencia del 9 de noviembre de 2016, es decir, que no puede predicarse la afectación de derecho fundamental alguno. [2: Ver folios 63 a 64.
Ibídem.] Asimismo, indicó que como consecuencia de lo anterior, la sentencia de primera instancia cobró ejecutoria, el 13 de diciembre de 2016, y que por esa razón el expediente fue devuelto al juzgado de origen mediante Oficio N° 16.871 del 16 de diciembre de esa anualidad. Por lo anterior, solicitó la improcedencia de la acción constitucional, remitiendo como soporte de sus afirmaciones copia del auto adiado 9 de noviembre de 2016, por medio del cual se aceptó el desistimiento presentado por la apoderada del señor LEONEL URIBE HERNÁNDEZ, del recurso de apelación contra la sentencia del 29 de diciembres de 2015, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 67 a 67.
Ibídem.] 3. La doctora Rita Sandra Gil Arias, Fiscal 26 Especializada contra el Terrorismo, en apoyo del Despacho 28 de la misma Unidad[footnoteRef:4], informó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor LEONEL URIBE HERNÁNDEZ «debido a que la Fiscalía 28 Contra el Terrorismo ha dejado de ser sujeto procesal y no es competente para resolver la solicitud que se eleva mediante la acción de tutela, así mismo, en su momento, se dio respuesta oportuna a todas y cada una de las peticiones realizadas por el accionante». [4: Ver folios 80 a 82.
Ibídem.] 4. El doctor Orlando Gómez Avellaneda, Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga[footnoteRef:5], informó que a ese Despacho le correspondió conocer del proceso seguido contra el señor LEONEL URIBE HERNÁNDEZ por el delito de concierto para delinquir agravado, en el marco del cual, el 29 de diciembre de 2015, profirió sentencia condenatoria, imponiéndole al prenombrado la pena de 48 meses de prisión y multa de 1.500 s.m.m.l.v.; negándole «la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria al sentenciado». [5: Ver folio 91.
Ibídem.] Refirió que si bien el procesado interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer nivel, presentó desistimiento del mismo, lo cual fue aceptado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en proveído del 9 de noviembre de 2016, cobrando ejecutoria la decisión de condena. En ese contexto consideró que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al quejoso, como quiera que la sentencia proferida en su contra se halla en firme y en esa medida, «puede solicitar los beneficios o subrogados ante el Juez de Ejecución de Penas». 5.
Finalmente, el doctor Rubiel Alejandro Munevar López, Procurador Judicial Penal II 59 de Bucaramanga[footnoteRef:6], solicitó que se declare la improcedencia de la demanda de tutela, toda vez que «el desistimiento del recurso reclamado como omitido por la Corporación, ya se produjo, como el mismo accionante admite habérsele comunicado por la Corporación, por lo cual ningún perjuicio se le ha causado al accionante…». [6: Ver folio 92.
Ibídem.] IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de LEONEL URIBE HERNÁNDEZ, se dirige, en últimas, a que por este excepcional mecanismo de protección constitucional, se proteja su derecho fundamental al debido proceso, a su juicio, quebrantado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y en consecuencia solicita que se ordene a la citada Corporación que, de manera pronta, resuelva de fondo la solicitud de desistimiento del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 29 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante la cual fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado.
Pretensión que el actor fundamenta en el hecho que, a su parecer, el Cuerpo Colegiado accionado ha incurrido en mora, y tal circunstancia le ha impedido tramitar beneficios tales como la prisión domiciliaria o acceder a las mercedes aprobadas mediante la Ley de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales. 5. Precisado lo anterior, como punto de partida, como quiera que el demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.
En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.
De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Precisado lo anterior, la Sala desde ahora advierte que en el presente asunto el recurso de amparo resulta improcedente, toda vez que de la revisión de la información contenida en el presente trámite, así como del análisis de los informes y piezas procesales allegadas al mismo, no se constata la configuración de un hecho vulnerador de garantías fundamentales que amerite la intervención inmediata del Juez de tutela. 7.
En efecto: se tiene que la queja del señor LEONEL URIBE HERNÁNDEZ radica en que, a su juicio, no se ha definido su situación jurídica en segunda instancia, dentro del proceso penal seguido en su contra en el que resultó condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, pese a que, a través de su apoderada, presentó desistimiento al recurso de apelación que se interpuso a instancias suyas.
No obstante, al descorrer el traslado de la demanda, tanto la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga como el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, informaron y acreditaron, que la referida solicitud, fue resuelta de fondo por el citado Cuerpo Colegiado, mediante proveído del 9 de noviembre de 2016[footnoteRef:7], encontrándose, por lo tanto, la sentencia condenatoria, debidamente ejecutoriada. [7: Ver folios 65 a 67.
Ibídem.] Ello indica entonces que, el fallo de primera instancia se halla en firme, y en ese sentido, las peticiones que el actor a bien tenga formular con el fin de obtener beneficios relacionados con la pena que le fue impuesta, debe elevarlas al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que, por reparto, le haya correspondido el conocimiento de las diligencias. 8.
Al respeto, conviene recordar que acorde con la jurisprudencia constitucional «el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» (C.C.S.T-130/2014). 9. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente frente a la autoridad judicial accionada, por inexistencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado, pues el hecho que se señaló como vulnerador de tal prerrogativa fue desvirtuado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano LEONEL URIBE HERNÁNDEZ. 3. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMÍTANSE las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12