Primera Instancia Rad. 91999 ÓSCAR PALOMINO HERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP7109-2017 Radicación No 91999 (Aprobado Acta No.163) Bogotá. D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ÓSCAR PALOMINO HERNÁNDEZ, en contra del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Trámite al cual fueron vinculados todos los sujetos dentro del proceso penal adelantado contra el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ÓSCAR PALOMINO HERNÁNDEZ fue condenado mediante sentencia del 13 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, como autor responsable del delito de acto sexual violento agravado. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de diciembre de 2016.
No se interpuso el recurso extraordinario de casación. 2. El solicitante del amparo afirma que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico y sustancial – “ al no tener en cuenta que actuó sin voluntad en virtud de un trastorno mental, la cual, es una forma de defensa que excluye la responsabilidad penal a título de imputable (…) la señora juez debió interrogar a la defensa si se presentaba por parte mía una inimputabilidad o trastorno mental o una insanidad mental, como es de conocimiento, de ser así, se me debería tratar como una persona inimputable (sic) ”[footnoteRef:1]. [1: Fl.6] 3.
En consecuencia, solicitan al juez de tutela que deje sin efecto las sentencias dictadas por las autoridades accionadas, y se ordene su libertad inmediata. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá considera que no existió afectación alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor, en la medida en que la decisión se adoptó de conformidad con la actuación procesal y la normatividad vigente, con base en las pruebas arrimadas al proceso. 2.
El Juez Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá manifestó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, por lo que no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional dentro de los diferentes procesos judiciales. Agregó que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, pues la decisión adoptada fue debidamente motivada y se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. 3.
El Procurador 369 Judicial I Penal solicitó que se declare la improcedencia del amparo, por cuanto la presunta vulneración de las garantías constitucionales del actor, debió ser conjurada mediante el ejercicio de los mecanismos ordinarios con los que contaba esta persona, concretamente, hacer demostrado en el juicio la supuesta inimputabilidad que adujo e incluso recurrir en casación la sentencia de segundo grado.
Precisó que en este caso el actor no presentó ninguna prueba sobre tal condición, lo que descarta las irregularidades denunciadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (Se resalta). c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:3] [3: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: C. Const., sent.
T-522/01] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [footnoteRef:5]. [5: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. 2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar si hubo o no una violación al debido proceso.
Su función consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del acervo probatorio, no en repetirlo. En otras palabras, “ el estándar de control constitucional, no consiste en establecer si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la sana crítica.”[footnoteRef:6] [6: Sentencia SU-817 de 2010 ] Ahora, los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración. Análisis del caso concreto 1.
La Corte considera que la acción tutela no es procedente, por cuanto el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia referida, pese a que era ese el mecanismo que permitía subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia de segunda instancia. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender[footnoteRef:7]. [7: Sentencia T-108 de 2010] Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que el demandante no hizo uso por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro del términos legalmente establecidos. 2.
Con todo, la Sala no advierte que la decisión sea arbitraria o irrazonable, de modo que sea procedente el amparo. Sobre el particular se tiene que el accionante alegó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, al no haber tenido en cuenta su condición de inimputable. Sin embargo, desconoce el actor que sus pretensiones sí fueron escuchadas por el Tribunal en sede de apelación, concretamente, aquella relacionada con la supuesta “ insanidad mental ” que padece, pero la misma no pudo ser acreditada.
Al respecto, la Corporación demandada explicó: El censor no refuta la ocurrencia de los actos sexuales violentos imputados a su cliente. No. Lo que alega es que su defendido actuó sin voluntad en virtud de un trastorno mental. (…) Esta es la razón por la cual el abogado defensor resalta los apartes del testimonio de su cliente, en los que este dijo haber perdido una materia en la universidad 4 veces por motivo de acoso espiritual, fuera de la afirmación de que en su mente cualquier parecido con la realidad es mera coincidencia con una profecía bíblica, aunque no profese religión alguna, También transcribe el defensor las aseveraciones de su cliente según las cuales (i) el nombre del acusado está relacionado con una lámina de una virgen que está en la septuagésima profecía de Daniel y (ii) que él no tiene la culpa de que los demonios hayan conspirado contra las mujeres aunque Satanás no haya conseguido su objetivo.
(…) no tenemos hoy una prueba psiquiátrica simple y llanamente porque el abogado no la aportó u no, como el afirma, porque la a quo no haya expresado la razón por la cual tal evidencia no fue decretada. Si la defensa no hizo esa solicitud a tiempo, no podía pretender, como lo hizo después, que el juez decretara esa prueba de oficio. (…) La postura de la defensa pareciera ser la de que por el simple hecho de que su cliente parlotee una frase incoherente o platique sobre profecías, demonios o irresistibles fuerzas interiores porque haya tenido adicción a drogas, cualquier acto por él ejecutado, incluido un acto sexual con violencia contra un menor, debe entenderse, así no más, como producto de una locura.
(…) lo que vemos es que si Oscar Palomino estuvo afectado de un delirio persecutorio, tal delirio no tiene una relación directa con la agresión sexual que a él mismo se le imputa. Ahora bien, de la prueba de cargo tampoco es factible extraer que haya sido un trastorno mental del acusado el origen de este aviso sexual. Así, por ejemplo, la denunciante y madre de la víctima aseveró no haber tenido conocimiento de que el procesado hubiese tenido tratamiento mental de índole alguna, fuera de que la relación con este era buena, La misma niña abusada nos habla de una relación normal con el acusado incluso con salidas a comer helado, de donde no puede inferirse trastorno en aquél. Ante este panorama, es claro que las supuestas irregularidades puestas de presente, son en realidad censuras a la valoración probatoria hecha por el Tribunal, quien, una vez analizados los testimonios aportados y luego de un ejercicio probatorio argumentado, decidió otorgarle mayor credibilidad a aquellas pruebas que dieron cuenta de su facultad de compresión y autodeterminación al momento de los hechos, máxime si no se allegaron elementos que acreditasen su condición de inimputabilidad.
Así las cosas, encuentra la Corte que el aludido defecto no se configura en este caso, pues las simples diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de las pruebas no pueden considerarse como errores fácticos, habida cuenta que el juez natural, frente a interpretaciones diversas y razonables, es quien determina cuál es la mejor conforme a los criterios que se mencionaron en precedencia, tarea que queda amparada por el principio de acierto y el de buena fe, lo que le impone al juez de tutela asumir que el juicio realizado por aquél es legítimo[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Sentencia T-590 de 2009] Es por ello que la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental.
Sin embargo, los derechos al debido proceso, al acceso a administración de justicia y a la verdad, no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión judicial contraria a los intereses de la parte demandante, cuya interpretación de los elementos de convicción, por razonable que parezca, no está llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las instancias, cuando no se observe que en la valoración de las pruebas estos hayan cometido yerros ostensibles. 3.
Por todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR la improcedencia de la acción constitucional.
NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2