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STP7108-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia No Interno 144042 CUI 41001220400020250006101 NOHORA JAZMÍN VERGARA LUNA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP7108-2025 Radicación 144042 Aprobado en acta n° 082 Bogotá, D.C. ocho (8) de abril dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de la propiedad horizontal ALTOS DE MARSELLA, representada legalmente por NOHORA JAZMIN VERGARA LUNA, contra la sentencia de tutela proferida, el 26 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculadas, el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva y las partes intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado 41001400900520240019900.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos y pretensiones fueron presentados por el a quo así: Refiere el apoderado judicial del accionante que mediante fallo de tutela de segunda instancia, proferido por el Juzgado séptimo Penal del Circuito de Neiva, el 28 de enero del 2025 se resolvió:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, movilidad, vida en condiciones dignas y salud, conculcados al señor LUIS CARLOS RODRÍGUEZ RAMÍREZ.

TERCERO: ORDENAR al (la) administrador (a) del Conjunto Residencial Altos de Marbella Etapa II de esta ciudad que, en coordinación con la Constructora Andalucía Diseños y Construcciones S.A.S. de manera INMEDIATA y TRANSITORIA, hasta tanto se le dé una solución definitiva, asigne al accionante un parqueadero de visitantes o cualquier otro que permita un fácil ingreso y salida de su vehículo, y que mejoren así las actuales condiciones que limitan la movilidad requerida por el accionante.

CUARTO: ORDENAR al (la) administrador (a) del Conjunto Residencial Altos de Marbella Etapa II de Neiva que, en coordinación con la Constructora Andalucía Diseños Y Construcciones S.A.S., realicen todas las gestiones a que haya lugar para la asignación a LUIS CARLOS RODRÍGUEZ RAMÍREZ de manera DEFINITIVA, de un estacionamiento que supla sus· necesidades y requerimiento, y cese la vulneración a sus derechos fundamentales.

(…) Señaló que el señor LUIS CARLOS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, presentó acción de tutela contra la Constructora ANDALUCÍA DESEÑO Y CONSTRUCCIONES S.A. Que el día 14 de febrero del 2025 el señor LUIS CARLOS, de forma personal informa al administrador de la copropiedad ALTOS DE MARBELLA la existencia de la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal Del Circuito proferida el día 28 de enero del 2025.

Indicó que ALTOS DE MARBELLA no fue notificada ni vinculada por los Jueces de conocimiento ni en primera ni en segunda instancia de la acción de tutela propuesta por el señor LUIS CARLOS, contra la constructora ANDA LUCIA DISEÑO Y CONSTRUCCIONES S.A. Puntualizó que el señor LUIS CARLOS RODRÍGUEZ, indicó que si no se da cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de tutela procederá con la solicitud de incidente de desacato.

Por lo anterior, señaló que en el fallo de tutela se impartió órdenes para cubrir por parte de los copropietarios de ALTOS DE MARBELLA, sin que la copropiedad hubiese sido vinculada a la acción de tutela, que revisados los correos electrónicos no se avizora notificación alguna, vulnerándose así el debido proceso, el derecho a la defensa y contradicción y la doble instancia. Como consecuencia de lo anterior solicitó se ordene la suspensión del procedimiento del incidente de desacato y de las ordenes impartidas en la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 19 de febrero de 2025, el a quo avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó surtir el correspondiente traslado a las partes vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 2. El Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva informó que conoció de la acción de tutela promovida por Luis Carlos Rodríguez Ramírez contra la Constructora Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S., la cual se radicó bajo n.° 41001400900520240019900.

Sostuvo que, tras avocar el conocimiento del asunto, dispuso la vinculación del « CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN y ADMINISTRADOR DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE MARBELLA – ETAPA II DE NEIVA… », entre otros, realizándose la notificación de estos al correo electrónico asistentegerencia@andalucia.com.co. Adujo que, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2024, resolvió negar la demanda por improcedente, decisión que notificó a los antes aludidos, el día 28 siguiente, a través de la dirección electrónica antes referida. 3.

El Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad indicó que, dentro del asunto de la referencia, el 28 de enero del 2025 profirió fallo de segunda instancia mediante el cual revocó la decisión de primer grado, « por considerar que no se estudió el asunto reclamado con enfoque diferencial, atendiendo la discapacidad padecida por el accionante, además por cuanto no existen otros medios de defensa judicial para garantizar los derechos reclamados… ».

Adujo que la presente la petición de amparo no supera el tamiz de los requisitos generales de procedencia, toda vez que « carece del requisito de subsidiariedad, ya que actualmente tiene otro camino procesal, cual es el de Insistencia ante la Corte Constitucional a donde fue remitida para su eventual revisión.». 4. Luis Carlos Rodríguez Ramírez, promotor del trámite de tutela censurado, apuntó que, « tanto la sociedad ANDALUCIA DISEÑO Y CONSTRUCCIONES S.A.S., como la Administración del Conjunto Residencial Marbella, se arrojan la pelota entre ambas, para dilatar el cumplimiento de la Acción de Amparo concedida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito… de la ciudad de Neiva, desviando la verdadera responsabilidad de sus obligaciones, al instaurar una Acción de tutela… contra el fallo emitido por el Juzgado Constitucional de Segunda Instancia, a sabiendas, de que dentro del diligenciamiento de dicha tutela se tomaron decisiones sin ningún Fraude. ». 5.

Por último, Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S., expresó que en el caso existe una imposibilidad jurídica para dar cumplimiento a la orden impartida, mediante fallo del 28 de enero del 2025, « puesto que, desde el 21 de febrero de 2024, la sociedad no ejerce la administración provisional del conjunto residencial Altos de Marbella, por lo tanto, no tiene las atribuciones para disponer de los bienes comunes del conjunto residencial. ». 6.

El 26 de febrero de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo invocado, toda vez que la providencia que se pretende atacar corresponde a una sentencia de tutela, y para procedencia de esta se « requiere de la declaratoria de fraude debidamente probado mediante decisión judicial ejecutoriada, circunstancia que no se advierte cumplida o siquiera comprobada por la accionante. ».

Señaló, además, que tampoco se demostró que la existencia de « errores en el trámite de la acción », acotando que los presuntos yerros que se llegasen a cometer a la hora de decidir un asunto de esta naturaleza, « siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional » a través de la revisión, « trámite que aún no se ha surtido en el presente asunto, contando así NOHORA JAZMÍN con la posibilidad de insistir en la selección de su acción tutelar ante la Corte Constitucional ». 7.

Una vez notificada la sentencia, la accionante la impugnó. Para el efecto, señaló, entre otras cosas, que como se ilustró a lo largo de la acción, los Juzgados 5° Penal Municipal y 7° Penal del Circuito de Neiva, « vulneraron el derecho fundamental al debido proceso en razón a su indebida notificación personal, es decir, ALTOS DE MARBELLA, nunca tuvo conocimiento de la existencia del proceso. », circunstancia que no fue tenida en cuenta por el a quo, quien indicó que uno de los motivos por el cual se declaró la improcedencia « es por la inexistencia demostrativa de errores en el trámite de la acción y qué mayor error dentro del proceso de la acción de tutela que no haber notificado a ALTOS DE MARBELLA ».

Apuntó, de igual modo, que en el fallo de tutela impugnado se expuso que para procedencia excepcional requiere de la declaratoria de fraude debidamente probado mediante decisión judicial ejecutoriada, « pero olvida que acá no se pretende el estudio de fondo de los hechos y consideraciones que los jueces de tutela tuvieron para tomar las decisiones sino los errores del procedimiento que se cometieron al interior del desarrollo procesal o procedimental en la acción de tutela que genero la vulneración al derecho de defensa de la copropiedad… por su indebida notificación personal. ».

Después de presentar otro cúmulo de aserciones, tocante a la obligación de notificar a las partes y a terceros con interés de la iniciación de un trámite constitucional, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, la parte demandante estima transgredidos sus derechos fundamentales con ocasión del trámite surtido dentro de la acción de tutela promovida por Luis Carlos Rodríguez Ramírez, la cual conoció el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva, despacho que, en sentencia del 27 de noviembre de 2024, declaró su improcedencia, decisión que, al ser impugnada, fue revocada por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa misma ciudad, que concedió el amparo reclamado mediante proveído del 28 de enero del 2025.

Cuestiona la promotora del resguardo que no fue notificada ni vinculada a la acción de tutela con radicado 41001400900520240019900, proceso en el cual, a través del fallo de segunda instancia, se impartieron órdenes « para cubrir por parte de los copropietarios de ALTOS DE MARBELLA », de las cuales conoció el 14 de febrero pasado, cuando el señor Rodríguez Ramírez informó a la administración de la copropiedad de la existencia de la sentencia emitida. 4.

Pues bien, analizadas las manifestaciones ofrecidas por la promotora del resguardo, frente a la documental que obra en el plenario, la Sala revocará el fallo impugnado, toda vez que se evidencia un yerro procedimental que vulneró el debido proceso como a continuación se explica: De cara a fundamentar el criterio esbozado, se empezará por indicar que lo evidente aquí es que la discusión se centra en debatir una actuación suscitada al interior de otra acción de tutela, cuya procedencia está supeditada al cumplimiento de varias exigencias dispuestas jurisprudencialmente por la máxima rectora constitucional ( Cfr. C.C. sentencia SU116-2018) en la que ha precisado, entre otras cosas, lo siguiente: 28.

Como se advirtió, entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está que no se trate de una sentencia de tutela. Tratándose de este tema, fue necesario que esta Corte unificara su jurisprudencia en un principio en la Sentencia SU-1219 de 2001. De esa providencia puede extraerse que antes de 2001 este Tribunal había admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, por lo que a partir de esa providencia y estudiando un caso de esa naturaleza, fijó la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que debe evitarse que el fallo de protección pueda ser objeto de la misma acción, pues “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.

Se consideró que admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que aparece contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia, ya que cuando se concluye el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

(…) 29. Sin embargo, a partir de la variedad de asuntos que se presentaban, fue menester que en el año 2015 la Corte nuevamente unificara su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de amparo anteriores o posteriores al fallo, lo que hizo en la sentencia SU-627 de 2015.

Fue así como indicó que para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro del mismo o contra una actuación previa o posterior a este. 30. Así, si la acción se dirige contra la sentencia de tutela la regla es la de que no procede teniendo en cuenta lo siguiente: i) “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”[footnoteRef:1]; y, [1: Resaltado fuera del texto.] ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal, la acción puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 31. Por otra parte, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad al fallo, así: (iii) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, el amparo sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión; y (iv) Si la actuación acaece con posterioridad al fallo y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en el mismo, la acción de tutela no procede, pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, el amparo puede proceder de manera excepcional.

(…) (Negrilla y subrayado de esta Corporación). Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Ahora, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo el proceso judicial. En tal orden, si este se adelanta sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al debido proceso.

Al respecto, el art. 16 del D. 2591/91, establece: « Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ». 5. Pues bien, tal y como se expresó en párrafos atrás, en el presente asunto la parte accionante cuestiona que no tuvo oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción en el trámite de tutela que promovió Luis Carlos Rodríguez Ramírez contra la Constructora Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S., en el cual, en segunda instancia, se tutelaron sus derechos a la igualdad, movilidad, vida en condiciones dignas y salud, y se impartió, « al (la) administrador (a) del Conjunto Residencial Altos de Marbella Etapa II », una serie de órdenes que le correspondía cumplir « de manera INMEDIATA », en coordinación con la entidad accionada.

Efectivamente, de las pruebas recopiladas se advierte que, en el trámite constitucional censurado, si bien se dispuso la vinculación de la aquí accionante, así como del concejo de administración, es lo cierto que estas no fueron notificadas de la demanda, ni de las decisiones proferidas dentro del trámite, toda vez que las respectivas comunicaciones se remitieron a la dirección de correo electrónico asistentegerencia@andalucía.com.co el cual corresponde a la Constructora Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S., entidad que, según expresó al descorrer el traslado de la acción, desde el 21 de febrero de 2024 había dejado de ejercer la administración provisional del complejo habitacional, manifestación que no fue discutida por quienes concurrieron a este proceso.

En este contexto, resulta palmario que el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva no llevó a cabo la debida notificación de la persona a la que vinculó dentro de la acción de tutela a su cargo, misma a la que, en últimas, en sede de segunda instancia se le impartieron órdenes como consecuencia del decreto del amparo, de donde refulge evidente que le asistía interés directo en las resultas del proceso.

Se destaca que la labor de la autoridad judicial, esto es, tanto el juez de primera instancia como el de segunda, una vez identificados los posibles interesados en el trámite de tutela, tenían el deber de informarlos o notificarlos a efectos de garantizarles la oportunidad cierta de enteramiento del contenido de los distintos proveídos y la salvaguarda de su defensa.

En este caso, se insiste, es claro que el despacho en cita omitió la notificación de la acción de tutela, a la representante legal de la propiedad horizontal ALTOS DE MARSELLA, circunstancia que no fue advertida por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, quien conoció del caso en segunda instancia. Esta omisión, como ya se dijo, le impidió a la aquí accionante conocer del proceso e intervenir en él para defender sus derechos, con lo cual se advierte una evidente, grave y trascendente vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual hace imperiosa la intervención del juez constitucional.

No está por demás relievar, en este aparte, que la irregularidad denunciada se concreta a una actuación previa a la emisión del fallo de tutela de primera instancia, pues el acto irregular reprobado gira en torno a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, de donde se desprende la procedencia excepcional del amparo. Así las cosas, la resolución adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva no puede ser mantenida. 6.

En razón de lo anterior, la Corte revocará el fallo de tutela de primera instancia y concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la propiedad horizontal ALTOS DE MARSELLA, representada legalmente por NOHORA JAZMIN VERGARA LUNA, administradora de la misma. En ese orden, se decretará la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional identificado con radicado nº 41001400900520240019900, a partir del auto que admitió la tutela, inclusive, advirtiéndose que las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso[footnoteRef:2], aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Así, los fallos de tutela adoptados dentro de este, quedan sin efectos. [2: Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas…] En consecuencia, se ordenará al Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, retome la actuación adelantada por Luis Carlos Rodríguez Ramírez contra la Constructora Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S., a la que se vinculó a la aquí demandante, a efectos de que esta sea notificada de la acción para que ejerza sus derechos de contradicción y de defensa, debiéndose surtir, nuevamente, el proceso.

De igual modo, se dispondrá que el aludido despacho informe a la Corte Constitucional sobre la presente determinación, en caso de que el expediente de tutela con radicado nº 41001400900520240019900 ya hubiera sido remitido para su revisión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por las razones anotadas en precedencia, y CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la propiedad horizontal ALTOS DE MARSELLA, representada legalmente por NOHORA JAZMIN VERGARA LUNA, administradora de la misma. 2.

En consecuencia, DECRETAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional identificado con radicado nº 41001400900520240019900, a partir del auto que admitió la tutela, inclusive. Las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez. 3. ORDENAR al Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, retome la actuación adelantada por Luis Carlos Rodríguez Ramírez contra la Constructora Andalucía Diseño y Construcciones S.A.S., a la que se vinculó a la aquí demandante, a quien deberá notificar de la acción para que ejerza sus derechos de contradicción y de defensa, debiéndose surtir, nuevamente, el proceso. 4.

ORDENA R al mencionado estrado judicial que informe a la Corte Constitucional sobre la presente determinación, en caso de que el expediente de tutela con radicado nº 41001400900520240019900 ya hubiera sido remitido para su revisión. 5. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria