Tutela Impugnación: 91.549 EDUARDO SÁNCHEZ. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP7108-2017 Radicación n. º 91.549 Acta 156 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Eduardo Sánchez, frente a la decisión proferida 24 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Indicó el libelista que por parte del Juzgado accionado se vigila la condena que le fuera impuesta por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares, Caldas, por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Partes, Accesorios o Municiones, sentencia en la cual se le reconoció el sustituto de la prisión domiciliaria, la cual viene disfrutando desde el año dos mil trece (2013).
Adujo el actor, que mediante auto del veintitrés (23) de enero del corriente año, el Juez vigía revocó dicho sustituto, sin haber atendido a los descargos ofrecidos en torno a lo acaecido en la fecha que por parte de la Guardia del INPEC se pasó revista sin que el mismo se encontrara en su lugar de domicilio, pues tan sólo se limitó el proveído a hacer relación al silencio por parte del Abogado que la Defensoría Pública asignó para agenciar sus derechos.
En esta medida, expuso el señor SÁNCHEZ, se valió de la doctora JOHANA PAOLA MASCARIN TORRES, Defensora Pública para los municipios de Marquetalia, Manzanares y Pensilvania, Caldas, en lo que respecta al programa del Decreto 1542/97, para interponer los recursos de orden legal; no obstante, según sus dichos, los medios de impugnación no fueron tenidos en cuenta, por no ser esta la profesional del derecho asignada para el caso de marras por la entidad de Defensa, a más que la misma no ostentaba poder para actuar otorgado por el interno. Asimismo, reseñó el petente que el abogado a quien presuntamente se designó ya habla indicado al Despacho que éste no era su tipo de vinculación razón por la cual no le fue posible atender el requerimiento del Juzgado respecto de la revocatoria de la prisión domiciliaria.
Conforme con lo anterior, consideró el actor conculcados sus derechos al debido proceso y defensa técnica, deprecando la correlativa protección del Juez Constitucional y, en consecuencia, que se declare que la providencia por medio de la cual se efectuó la revocatoria aludida violó las preeminencias en cuestión y por lo tanto ordene a la Célula Judicial accionada la revisión de la misma y actúe con respeto a los derechos conculcados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo al constatar que la acción no cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto el actor contó con la posibilidad interponer el recurso de queja contra la decisión que negó la apelación contra el auto que revocó el sustituto de la prisión domiciliaria.
Agregó, que no es cierto cuando el actor afirma que no se le permitió rendir los respectivos descargos para justificar su ausencia del lugar de residencia, porque de la lectura de la decisión objeto de reproche, el juez ejecutor realizó un análisis de los descargos ofrecidos por el actor al punto que dejó plasmadas las razones por las cuales no se acogía la excusa brindada.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Eduardo Sánchez, quien manifestó su inconformidad con el fallo al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado demandado, vulneró derecho fundamental alguno al reclamante al revocarle el sustituto de prisión domiciliaria. Previo a ello, se hará referencia a la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.
CONSIDERACIONES Las Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. La Sala advierte que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantear mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez natural. En efecto, para la viabilidad de la tutela es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (CC T-590/05) y la Corte Suprema de Justicia (CJS STP, 22 feb. 2007, rad. 29653 y CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.
Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error. 2.
En el presente asunto la Sala advierte que el tutelante no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, pues no interpuso el recurso de queja contra la decisión que negó la apelación contra el auto que revocó el beneficio de la prisión domiciliaria conforme lo prevé el artículo 179 B de la Ley 906 de 2004.
Analizando las actuaciones surtidas en el trámite incidental de revocatoria del beneficio en comento, se observa que la doctora Johana Paola Mascarin Torres, impetró a favor del actor los recursos de reposición y apelación contra el auto 180 del 23 de enero de los corrientes, sin embargo, los mismos fueron denegados por cuanto la profesional del derecho no acreditó poder o la designación de la Defensoría Pública para actuar en representación del accionante.
Frente a tal panorama, tanto la letrada como Eduardo Sánchez tenían la posibilidad de interponer el recurso de queja contra las decisiones que consideran contrarias a sus intereses, pero no lo hicieron. Es claro, entonces, que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.
De manera que, de acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato.
Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): (…) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
Por las razones señaladas, la Sala confirmará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8