Impugnación Rad. 92050 ENRIQUE SEGUNDO GLEN GÁMEZ Y OTROS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP7107-2017 Radicación n.° 92050 (Aprobación Acta No. 163) Bogotá. D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ENRIQUE SEGUNDO GLEN GÁMEZ Y OTROS, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Los accionantes promovieron la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, los cuales, a su juicio, fueron desconocidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ejecutivo laboral número 15001310500120110032801, en el que obraron como ejecutantes.
Indicaron, en síntesis, para respaldar su solicitud, que promovieron una demanda ordinaria laboral contra Servigenerales de Tunja S.A. ESP, dirigida a que se declarara la culpa patronal respecto de dicha sociedad en el accidente sufrido por Enrique Segundo Glen Gámez el 9 de diciembre de 2008, el que le dejó secuelas en su pierna derecha; que en la demanda pidieron, además, el pago a su favor de la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales derivada de dicho siniestro; que el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, el cual, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, acogió parcialmente sus pretensiones; que ambas partes apelaron el fallo del juzgado y de los recursos conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja; que dicha corporación, mediante proveído de 30 de marzo de 2016, declaró que el accidente de trabajo se había producido por culpa suficientemente comprobada de la demandada y, como consecuencia de ello, condenó a esta última a pagar: […] por concepto de indemnización plena de perjuicios los siguientes conceptos: En primer lugar, por Lucro Cesante Futuro (sic) la suma de $22.307.205, por concepto de perjuicios Morales (sic) a favor de ENRIQUE SEGUNDO GLEN GÁMEZ la suma de 40SMLMV, a favor de CLAUDIA CRISTINA SANABRIA VARGAS y a título de perjuicios morales la suma equivalente a 20SMLM V y a favor de los menores MARIO ENRIQUE GLEN SANABRIA, LAURA YOHANA GLEN SANABRIA y MARÍA CRISTINA GLEN SANABRIA la suma para cada uno de ellos de 10SMLMV por concepto de perjuicios morales.
Por concepto de perjuicios fisiológicos […] la suma de $30.251.325 […] Refirieron que, adicionalmente, el Tribunal condenó a la convocada a juicio a pagar la indexación de las anteriores condenas, desde cuando se hicieron exigibles hasta la fecha del pago; que, una vez ejecutoriada la providencia referida y liquidadas las costas del proceso, presentaron solicitud de ejecución de la sentencia ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja; que dicho despacho, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2016, libró orden de pago por el valor de las condenas contenidas en la sentencia, así como por el valor de la indexación; que, no obstante, determinó que la indexación debía calcularse a partir del 30 de junio de 2016 y no a partir del momento en el que dichas sumas de dinero se hicieron exigibles; que apelaron la decisión, con el fin de que se ordenara pagar la indexación a partir de la fecha correcta; que, por su parte, la ejecutada instauró también recurso de apelación, «alegando que los salarios mínimos mensuales que se debieron tener en cuenta eran para la fecha de ocurrencia del accidente (2008) y no los vigentes a la fecha del fallo»; que el Tribunal, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016, revocó la providencia recurrida y, en su lugar, ordenó «entregarle los dineros a la parte demandante hasta el momento de la condena y ordene (sic) la devolución del saldo resultante a favor de la empresa demandada […]»; que, en la parte motiva de la providencia, la corporación señaló que no había lugar a liquidar a su favor suma alguna por concepto de indexación, en atención a que la sentencia de segunda instancia había cobrado firmeza el 29 de junio de 2016 y la demandada, el mismo día, había efectuado un depósito judicial por la suma de $101.655.724,11 para pagar las condenas.
Manifestaron que, una vez devuelto el expediente al despacho, el juzgado profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y ordenó entregarles los depósitos judiciales depositados a su favor, por el valor del crédito adeudado; que su apoderado judicial reclamó tales dineros que, en total, ascendían a la suma de $99.606.170. A partir de los hechos relatados, argumentaron que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja vulneró sus derechos fundamentales, debido a que, en su criterio, cambió sustancialmente la condena contenida en la sentencia declarativa que era base de la ejecución, desconoció el valor real de los salarios con fundamento en los cuales debía liquidarse la misma y olvidó la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, ocurrida desde el año 2008, en el que ocurrió el accidente que dio origen a las condenas, hasta el año 2016, en el que se profirió la sentencia. Pidieron, como consecuencia de la narración precedente, que se tutelaran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se ordenara al Tribunal accionado que corrigiera la decisión de fecha 18 de octubre de 2016, en el sentido de tasar adecuadamente las condenas ordenadas a su favor en el proceso ordinario.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que las providencias cuestionadas se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica, sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la anterior decisión, insistiendo en que la providencia cuestionada no tuvo en cuenta que, entre la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo y la fecha en que se produjo la sentencia objeto de ejecución, el precio del dinero sufrió una desvalorización, teniendo en cuenta que los perjuicios fueron tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Precisó que “ en auto del 18 de octubre de 2016, cambió sustancialmente dicha condena, ya estableciendo el valor de esos valores pero no en salarios mínimos legales mensuales para la fecha de la providencia, sino en salarios mínimos vigentes para la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo, es decir, el año 2008” [footnoteRef:1]. [1: Fl.81] CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:3] [3: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. La demanda discute la supuesta irregularidad existente en las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo que instauraron los accionantes en contra de la empresa SERVIGENERALES ESP.
A juicio de los actores, el mismo incurrió en una irregularidad violatoria de sus derechos fundamentales, en tanto ordenó la indexación de las sumas de dinero que le fueron reconocidas, únicamente a partir del 30 de junio de 2016, pese a que la sentencia de condena fue proferida, en segunda instancia, el 30 de marzo de 2016, sin que contra la misma procediera recurso alguno. Además, señalan, la sentencia condenó a salarios mínimos legales vigentes al momento en que fue emitida, lo que desconocieron las autoridades accionadas. 2.
De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que en sentencia del 30 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, condenó a SERVIGENERALES a pagar a los demandantes una suma de dinero por concepto de lucro cesante y perjuicios morales, representada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, ordenando su indexación “ desde que las mismas se hicieran exigibles, hasta la fecha en que se efectúe su correspondiente pago ”[footnoteRef:4]. [4: Fl.46] En el proceso ejecutivo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, libró el respectivo mandamiento de pago, ordenando la indexación, desde el 30 de junio de 2016.
Interpuesto recurso de reposición por la parte demandante, dicha autoridad aclaró que “ las providencias judiciales podrán exigirse su ejecución una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso; con una simple ojeada al expediente a folio 622 se observa el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, es decir que el mismo quedó ejecutoriado el 29 de junio de 2016, luego su ejecución se hace efectiva a partir del 30 del mismo mes y año, tal y como se dijo en el mandamiento ejecutivo de pago”[footnoteRef:5]. [5: Fl.47] En sede de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, revocó la decisión atrás señalada.
Precisó que la entidad demandada había efectuado cuatro depósitos judiciales a órdenes del proceso, que superaban el valor de la condena que le fue impuesta, por lo que no era necesario continuar con la ejecución. Explicó, de una parte, que, tal como lo dispuso el a quo, la indexación debía realizarse a partir de la notificación del auto de obedecer; de la otra, que la sentencia fue clara al señalar que la condena se expresaba en salarios mínimos vigentes al momento del accidente, y no del proferimiento de la sentencia. 3.
La Corte no encuentra en esas determinaciones visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional: en efecto, el artículo 305 del Código General del Proceso señala que la ejecución de las providencias judiciales podrá exigirse una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
Esto quiere decir que el legislador planteó dos escenarios difrentes para lograr la ejecución de las sentencias judiciales, el primero, cuando se trate de providencias de única instancia o que siendo susceptibles de recursos, los mismos no se hubiesen interpuesto, caso en el cual su cumplimiento opera una vez quede ejecutoriada; el segundo; si la decisión fue impugnada, evento en el que su exigencia se condiciona a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
No de otra manera se entendería la distinción hecha en ese artículo. En este orden de ideas, no es cierto lo que plantean los demandantes en el sentido de indicar que bastaba con el proferimiento de la sentencia para que se hiciera exigible el pago de la condena allí impuesta, pues al ser una providencia de segunda instancia, su ejecución solo era posible una vez notificado el auto de obedezca y cúmplase, lo que ocurrió en junio de 2016.
Siendo así, es claro que el mandamiento ejecutivo se ajustó a lo señalado tanto en la sentencia proferida dentro del juicio ordinario como al ordenamiento legal, por lo que no es posible su revocatoria. 4. Ahora bien, respecto del segundo asunto la Corte también descarta la vulneración de derechos fundamentales. Tal como lo explicó el Tribunal accionado, en la parte motiva de la sentencia se aclaró, con suficiencia, que la condena quedaba representada en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del accidente; aspecto que no fue cuestionado por las partes, ni sobre el que se solicitó su aclaración. De modo que no es viable que se pretenda, en el proceso ejecutivo ni mucho menos en sede constitucional, desconocer el alcance de un fallo judicial, máxime si en el escenario en el que se denuncia la afectación, lo que se persigue es el cumplimiento en los estrictos términos en que fue proferido.
Debe recordarse que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial[footnoteRef:6]. [6: Sentencia T-703 de 2011] 5.
En todo caso no es cierto que se esté desconociendo el derecho de indexación ordenado en la sentencia ordinaria, como parecen sugerirlo los accionantes, pues el mandamiento ejecutivo sí dispuso la actualización de las condenas, desde la fecha en que las mismas se hicieran exigibles, de modo que la discusión queda reducida a un asunto legal referido al tiempo de tres meses que transcurrió entre la emisión de la sentencia y su exigibilidad real.
Por todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11