Micelio
STP7106-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 1755 de 2015Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

CUI: 76001220400020230058401 Tutela de 2ª instancia nº. 131452 Edinson Andrés Rojas García DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7106-2023 Radicación n° 131452 Acta 128. Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Edinson Andrés Rojas García, contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada y Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Padilla (Cauca), el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo en los siguientes términos: Refiere el accionante, que el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Padilla, Cauca, el 1° de marzo del 2019, fecha en la que operó su captura, le impuso medida de aseguramiento en su domicilio.

Posterior, fue condenado por el delito de Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2022 (sic), por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, a la pena de 64 meses de prisión. Que al considerar satisface los requisitos para gozar la libertad condicional, pues a la fecha ha cumplido 49 meses continuos, elevó sendas solicitudes al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, a este último, para que envíen la documentación necesaria para que se efectué (sic) redención de pena.

Si bien, de forma tardía enviaron los documentos para estudiar la libertad condicional, previa redención de pena, el Despacho que vigila su pena, no resolvió de fondo la solicitud, y va a “resultar purgando LA TOTALIDAD de la pena de prisión impuesta…”, pues parece que no los enviaron completos. Esa autoridad, mediante auto del 3 de noviembre de 2022, negó la libertad condicional al no superar las 3/5 partes, cuando tal proporción equivale a 38 meses 12 días y, a la fecha, lleva más de 50 meses.

Además, indicó que el señor Juez suspendió el cumplimiento de la pena en domiciliaria una vez dictó sentencia, manifestación que no se ajustaba a la realidad, por cuanto no le han notificado la revocatoria de la prisión domiciliaria por escrito ni de forma verbal - en audiencias. El Juez de conocimiento en la audiencia, no dijo nada al respecto, como tampoco se emitió orden de captura en su contra.

Encontrándose, aún, en el aplicativo SISPEC (sic), “como interno en prisión domiciliaria”. Incluso, la decisión “caprichosa” del Juzgado Cuarto, no le fue notificada como para interponer recursos; razón por la que debió elevar una petición, oportunidad en la que le enviaron el auto interlocutorio del 3 de marzo del año en curso, en el que, por segunda vez, se le negó la libertad condicional y se le dijo debía estarse a lo resuelto en decisión anterior, no resolviendo de forma completa su solicitud.

Aunado, no se han actualizado sus bases de datos en la página web de la Rama Judicial, ni su cartilla biográfica, pues no aparecen reflejados todos sus certificados de conductas disciplinarias y de todo el tiempo físico durante el cual ha estado en prisión domiciliaria. En consecuencia, solicita se protejan sus derechos y, envíe el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villahermosa, todos los documentos al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para que estudie la libertad condicional previa redención de pena.

Como también, se exhorte a los Juzgados 1° Penal del Circuito y Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Puerto Tejada y Padilla, Cauca, respectivamente, para que aclaren todo aquello referente a la prisión domiciliaria, haciendo énfasis en que actualmente se encuentra vigente pues no se revocó el día de la audiencia, en aras de que le sea reconocido la totalidad del tiempo físico de privación de la libertad.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 23 de mayo de 2023, resolvió declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Edinson Andrés Rojas García, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, tras considerar que aquel, a pesar de ser notificado del auto proferido el 3 de noviembre de 2022, mediante el cual le fue negada la concesión de la libertad condicional, no sustentó el recurso de apelación que interpuso.

Para arribar a tal determinación, en primer lugar, efectuó un resumen de la actuación procesal adelantada por los Juzgados Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada y Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Padilla, con ocasión del proceso penal en el que fue condenado el actor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; así como las decisiones proferidas por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Hecho esto, indicó que, aun cuando se estableció que la notificación de la providencia adoptada el 3 de noviembre de 2022, fue efectuada de manera tardía, concretamente el 5 de abril de 2023, lo cierto era que no le fue cercenada la posibilidad al actor de recurrirla, como así lo hizo, distinto era que no había sustentado la alzada; situación que, consideró el a quo, no satisfacía el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela.

Adicionalmente, refirió que los recursos ordinarios eran el medio eficaz para controvertir las decisiones adoptadas por el juez ejecutor y, a través de éstos, lograr que el juez fallador en sede de segunda instancia se pronunciara acerca de si era procedente o no reconocer tiempo por el período en el cual ha estado privado de la libertad en su domicilio.

Por otra parte, adujo que, a partir de los informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas dentro del presente trámite, era dable concluir que el accionante incurrió en varios yerros de apreciación, así: - A pesar de que el 1° de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Padilla impuso al actor medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, ésta no estaba vigente, dado que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada, en la sentencia condenatoria emitida el 22 de octubre de 2020, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la impetrada como padre cabeza de familia; en consecuencia, dispuso librar la correspondiente orden de captura.

En esa audiencia, de acuerdo con el acta respectiva, aquel estuvo presente, junto con su defensor. - No resultaba acertado que el accionante considerara que la negativa del juzgado ejecutor en relación con la libertad condicional que pretendía estuviera cimentada en la eventual omisión de la autoridad penitenciaria de enviar los soportes necesarios para que el juzgado ejecutor redimiera pena y satisficiera el requisito objetivo; lo anterior, por cuanto solo estuvo cobijado con la medida de aseguramiento referida entre el 1° de marzo de 2019 al 22 de octubre de 2020, sin que se hubiese materializado la captura ordenada, lo que denota que posterior a esa fecha no ha adelantado actividades tendientes a redimir pena y, en esa medida, no existen certificados pendientes de ser enviados a la autoridad judicial por parte de la carcelaria.

DE LA IMPUGNACIÓN Edinson Andrés Rojas García, inconforme con el fallo de primera instancia, lo impugnó y, para tal efecto, destacó que existió una irregularidad en el trámite de notificación del auto de 3 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dado que solo tuvo lugar 5 meses después de su emisión y en atención a las solicitudes que en tal sentido realizó. Aunado a lo anterior, precisó que en tal providencia no se tuvo en cuenta todo el tiempo que ha permanecido privado de la libertad en su domicilio, por lo que, en su opinión, no debe ser recriminado por no presentar los recursos ordinarios contra tal determinación, los que, en todo caso, consideró: “es perdido o fallido el intento en ese asusto”, so pretexto que: “si se interponen va a responder siempre con la misma negativa o yerro jurídico”.

Informó que, con posterioridad al fallo de primer grado, el juzgado ejecutor adoptó otra decisión, sin especificar fecha alguna, mediante la cual, aseguró: “corrigió la anterior decisión judicial con la cual se defendió ante el tribunal”, empero, según él, también: “contiene irregularidades”, pues la negativa de concederle la libertad condicional siempre ha estado fincada en la falta de cumplimiento del requisito objetivo, bajo la premisa que la medida de aseguramiento solo comportó un término de 20 meses: del 1⁰ de marzo de 2019 (captura) al 22 de octubre de 2020 (lectura de sentencia), pero dejó de lado que él permanece privado de la libertad en su domicilio.

Además, cuestionó que el juzgado accionado oficiara al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa para que actualizara su información registrada en el aplicativo SISIPEC web[footnoteRef:1], so pretexto de no ser beneficiario de medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, así como tampoco de prisión domiciliaria. [1: SISIPEC Web: Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario.] No obstante, refirió que el juez ejecutor no ha tenido en cuenta los correspondientes certificados emitidos por personal custodio del referido centro carcelario que lo ha visitado en el lugar en el que permanece detenido, con miras a hacerse acreedor de los beneficios administrativos y judiciales a que tiene derecho, pues insiste en que aquél tiene orden de captura vigente.

De otra parte, adujo que la sentencia condenatoria proferida en su contra el 22 de octubre de 2020, solo cobró ejecutoria una vez la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (sic)[footnoteRef:2] resolvió el recurso de apelación interpuesto por su defensor, esto es, en el año 2021, por lo que, por lo menos hasta esa fecha, le ha de ser computado el tiempo de privación de la libertad y no cuando se emitió el fallo de primera instancia. [2: Entiéndase Cali.] A más de ello, manifestó que no es responsable de que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec no lo hubiese trasladado desde su lugar de domicilio al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa después de proferida la sentencia condenatoria, así como tampoco que no hubiese modificado su información en el respectivo aplicativo, máxime que no cuenta con una orden judicial para presentarse voluntariamente, así como tampoco el juzgado accionado así se lo ha ordenado.

Amparado en tales argumentos, estimó que le debe ser computado todo el tiempo que ha permanecido en domiciliaria, puesto que, afirmó: “he estado encerrado en mi casa, no salgo, el inpec me visita aquí y da fe de mi reclusión formal, pasa reportes positivos sin novedad de transgresión a la medida sustitutiva, y me mantiene cargado al sistema sisipecwe (sic) como interno condenado en prisión domiciliaria por varios años”.

Corolario de lo anterior, impetró revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, amparar sus derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y ordenar a las accionadas redimir pena por el tiempo que ha permanecido privado de la libertad en su lugar de domicilio; hecho esto, concederle la libertad condicional.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Edinson Andrés Rojas García, contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Decisión adoptada tras considerar que aquel no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, dado que no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la providencia de 3 de noviembre de 2022, emitida en sede de ejecución de penas y que resolvió negarle la solicitud de libertad condicional, medio idóneo para cuestionar tal determinación, así como la relacionada con el no reconocimiento de redención de pena.

De otro lado, a partir de la alzada incoada, esta Sala habrá de establecer, además, si las providencias adoptadas por el juzgado vigía el 1º de marzo y 4 de mayo de 2023, mediante las cuales resolvió estarse a lo resuelto en proveído de 3 de noviembre de 2022, por el cual fue negada la solicitud de libertad condicional impetrada por el actor, socavan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no ser susceptibles de ser recurridas.

Adicionalmente, si hay lugar a predicar omisión alguna por parte del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa, al no acatar las órdenes impartidas por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada en curso de la audiencia de lectura de sentencia celebrada el 22 de octubre de 2020, referida a trasladar al actor desde su lugar de residencia al penal para cumplir la pena impuesta, así como por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en autos de 3 de noviembre de 2022, 1º de marzo y 4 de mayo de 2023, en el sentido de actualizar la información registrada en el aplicativo SISIPEC web, dado que a aquel le fue revocada la medida de aseguramiento otorgada y no le fue concedida la prisión domiciliaria al momento de ser condenado.

Para tal efecto, esta Sala resolverá de manera separada los problemas jurídicos planteados, en atención a las decisiones que adoptará en esta Sede; empero, para mayor claridad, primero será abordado lo relacionado con el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa y, hecho esto, lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales.

Del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa Verificado el expediente contentivo del proceso penal adelantado en contra del accionante, se evidencia que: (i) El 1° de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Padilla le impuso a Edinson Andrés Rojas García medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia;

(ii) en curso de la audiencia de lectura de sentencia realizada el 22 de octubre de 2020, en la cual participó el procesado -hoy accionante- y su defensor, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada declaró penalmente responsable al actor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo condenó a las penas principales de 64 meses de prisión y multa equivalente a 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal impuesta.

De otro lado, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia; en consecuencia, dispuso: “se librará la boleta de encarcelación de manera inmediata y oficios respectivos para el traslado correspondiente a la Cárcel de Villahermosa para que allí cumpla la pena impuesta”; determinación comunicada al referido penal[footnoteRef:3], en el sentido que le fueron negados los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión y el subrogado penal y, por tanto: [3: Mediante oficio No. 3657, enviado por correo electrónico el 26 de octubre de 2022, a las 5:36 de la tarde, a las direcciones: domiciliarias.epccali@inpec.gov.co; comando.epccali@inpec.gov.co; notificaciones.epccali@inpec.gov.co; juridica.epccali@inpec.gov.co.] “Conforme a lo anteriormente expuesto, de manera respetuosa solicito sirva trasladar con las debidas medidas de seguridad del caso al sentenciado, EDINSON (sic) ANDRES (sic) ROJAS GARCIA (sic), hasta el Establecimiento Carcelario “Villa Hermosa” de Cali – Valle del Cauca.

Para el cumplimiento de la sentencia.”. (iii) por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en proveído de 3 de junio de 2021, confirmó el aspecto relacionado con la negativa de concederle al libelista la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia invocada en su favor; (iv) el 15 de septiembre de 2021[footnoteRef:4], por parte de la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Puerto Tejada fue emitida la boleta de encarcelación No. 028, con destino al citado penal, en la cual consignó, en lo relevante: “SIRVASE (sic) TRASLADAR Y MANTENER PRIVADO DE LA LIBERTAD EN ESE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO AL SEÑOR EDISON (sic) ANDRES (sic) ROJAS GARCIA (sic), IDENTIFICADO CON LA C.C 1.144.035.311, EXP EN CALI - VALLE, AQUIEN (sic) SE LE ORDENÓ SER TRASLADADO DESDE SU RESIDENCIA HASTA LAS INSTALACIONES DE ESE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO”; documento enviado ese mismo día a la autoridad carcelaria[footnoteRef:5]; [4: En cumplimiento a lo ordenado por el fallador de primera instancia en auto de 30 de junio de 2021: “Vista la constancia de secretaría que antecede [la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Popayán, Cauca, mediante acta Nro. 110 del 03 de junio de 2021, leída el 15 de junio de la anualidad, Confirmó la sentencia condenatoria calendada 22 de octubre de 2020 en contra del señor EDISON (sic) ANDRÉS ROJAS GARCÍA], el despacho se estará a lo resuelto por el superior.

De otro lado, como quiera que la providencia recurrida se encuentra ejecutoriada, se remitirá ante el centro de servicios judiciales de esta municipalidad para lo de su cargo y competencia.”.] [5: A los correos electrónicos domiciliarias.epccali@inpec.gov.co; juridica.epccali@inpec.gov.co] (v) a su turno, el 24 de septiembre de 2021, el expediente fue remitido al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali[footnoteRef:6] y repartido, a su vez, el 7 de octubre de 2021, al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que en auto del día 25 de los mismos mes y año, en atención a que la constancia secretarial daba cuenta que: “Se verificó SISIPEC WEB y registra que se encuentra en prisión domiciliaria”, además de avocar conocimiento, dispuso: “LIBRAR orden de captura”, concretamente la número 551 de 28 de octubre de 2021, remitida a la SIJÍN de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali – MECAL[footnoteRef:7]; [6: Mediante correo electrónico enviado a las 13:34 horas al correo cseepcali@cendoj.ramajudicial.gov.co. ] [7: Al correo electrónico mecal.sijin-graij@policia.gov.co, enviado el 1º de diciembre de 2021, a las 14:47 horas.] (vi) de otro lado, con ocasión de la solicitud de libertad condicional impetrada por el actor el 26 de septiembre de 2022, el juzgado ejecutor en auto de 3 de noviembre de 2022, como se detallará más adelante, negó tal subrogado y, en lo que interesa a este acápite, ordenó: “SEGUNDO: A través del CSA de esta dependencia, OFICIAR al EPC Villahermosa de Cali Valle del Cauca, remitiendo copia de la presente decisión y de la orden de captura visible en documento nombrado como “07OrdenDeCapturaNo.551NI4099 EDINSON ANDRES ROJAS” solicitando modifique el aplicativo Sisipec Web del sentenciado EDISON (sic) ANDRES (sic) ROJAS GARCIA (sic), pues al mismo no se le ha concedido el sustituto de la Prisión Domiciliaria, ni por el juzgado de conocimiento ni por este Despacho de ejecución, requiriendo de su captura para continuar el descuento efectivo de su sanción intramuros como se ordenó en la sentencia que correspondió vigilar a este Juzgado.”.

(vii) postura ratificada en auto de 1º de marzo de 2023, en el sentido de: “B. REQUERIR al grupo de apoyo de este Despacho, para que realice el cumplimiento del numeral segundo del Auto Interlocutorio Nro. 1830 emitido el 3 de noviembre del 2022 (…)”; lo que fue acatado por el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que el 5 de abril de 2023, remitió a dicho penal[footnoteRef:8] el oficio No. GJ4 – 160 para que: “modificar [a] el aplicativo Sisipec Web del sentenciado, pues al mismo no se le ha concedido el sustituto de la Prisión Domiciliaria”; [8: Al correo electrónico juridica.epccali@inpec.gov.co, enviado el 5 de abril de 2023, a las 11:09 horas.] (viii) y, una vez más, en proveído de 4 de mayo de 2023, el juzgado vigía dispuso requerir a la autoridad carcelaria[footnoteRef:9] con el fin conocido, además de oficiar a la SIJÍN de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali – MECAL[footnoteRef:10] para que diera cuenta acerca de la materialización de la orden de captura proferida en disfavor del actor, que al día siguiente comunicó que estaba vigente y disponible para ser cumplida[footnoteRef:11]. [9: No aparece acreditado que el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali hubiese enviado el oficio N° J4-689 de 29 de Mayo de 2023, dirigido al “DIRECTOR CENTRO CARCELARIO VILLAHERMOSA”.] [10: Oficio Nro.

S- 20230257352/ SUBIN-GRAIC – 1.9 de 30 de mayo de 2023, enviado al correo electrónico dvargasg@cendoj.ramajudicial.gov.co a las 16:15 horas, desde la cuenta mecal.sijin-graij@policia.gov.co.] [11: A los correos electrónicos mecal.sijin-graij@policia.gov.co; deval.sijin-rpi@policia.gov.co; enviados el 29 de mayo de 2023, a las 13:56 horas.] A partir del recuento fáctico realizado, 5 aspectos hay que destacar, así: el libelista (i) al momento de ser condenado no fue cobijado con prisión domiciliaria ordinaria (artículo 38 de la Ley 599 de 2000) ni especial (Ley 750 de 2002);

(ii) al impugnar el fallo de primera instancia aclaró que: “he estado encerrado en mi casa, no salgo, el inpec (sic) me visita aquí y da fé (sic) de mi reclusión formal, pasa reportes positivos sín (sic) novedad de transgresión a la medida sustitutiva, y me mantiene cargado al sistema sisipecwe (sic) como interno condenado en prisión domiciliaria por varios años”;

(iii) la orden de captura librada en su contra no ha sido materializada, a pesar de estar vigente; (iv) no ha sido trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa para purgar la pena que le fue impuesta; y, (v) existe una orden por parte del juez ejecutor, en el sentido de actualizar el aplicativo SISIPEC web, ello con miras a esclarecer la condición actual del condenado.

En esas condiciones, se advierte que el actor dejó ver su inconformismo frente al incumplimiento de la orden de traslado, teniendo en cuenta que ello le perjudica de cara a la contabilización del término de privación de su libertad. No obstante lo anterior, a pesar de que el acatamiento de tales mandatos es obligatorio para la referida autoridad carcelaria, en este caso adoptar decisión tendiente a forzar su cumplimiento y, con ello el traslado del implicado a establecimiento carcelario, iría en contravía de los intereses del actor, quien insiste en que ha permanecido en su lugar de residencia desde su captura a la fecha de interposición de la presente acción de tutela e, incluso, para el momento de presentar la impugnación del fallo de primera instancia. Por lo tanto, frente a ello, ninguna consideración adicional habrá de hacerse.

Ahora bien, de cara a la orden atinente a la actualización del aplicativo SISIPEC web, distinta solución se advierte. En ese punto, se resalta que el juez ejecutor dispuso que se: “ modifique el aplicativo Sisipec Web del sentenciado EDISON (sic) ANDRES (sic) ROJAS GARCIA (sic), pues al mismo no se le ha concedido el sustituto de la Prisión Domiciliaria ”.

Lo dicho a fin de que, en la actualidad, quede registrada la real condición del condenado. El acatamiento de ese mandato, no solo resulta obligatorio, sino necesario en este caso, para esclarecer sobre el control de privación de la libertad del accionante, en la medida que es justamente su motivo de inconformidad. Por lo que, resulta imperioso el amparo para que el establecimiento carcelario proceda de conformidad y, hecho esto, el juez ejecutor cuente con los suficientes elementos para decidir.

Es en esa respuesta en la que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa podrá actualizar la información y, a su vez, a partir de ésta determinarse si Edinson Andrés Rojas García se encuentra en domiciliaria o no, y si, durante todo el tiempo desde la condena, fue considerado como tal. Por lo tanto, se ordenará al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa que, en el término de 5 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, acate lo ordenado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en autos de 3 de noviembre de 2022, 1º de marzo y 4 de mayo de 2023, en los términos referidos.

De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se destaca que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo[footnoteRef:12]. [12: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Al respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de confirmarse el fallo de primer grado, en relación con lo resuelto respecto del auto proferido el 3 de noviembre de 2022.

Lo anterior es así, pues recuérdese que el presente mecanismo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular -en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991- y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. · Del auto de 3 de noviembre de 2022. Con ese panorama y de cara al asunto que concita la atención de la Sala, hay lugar a concluir que no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales respecto del auto de 3 de noviembre de 2022, como lo consideró el a quo, lo que impide avanzar en el análisis de los presupuestos específicos.

Para arribar a esa conclusión, se destaca que, en lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial con que cuenta el interesado (CC C-590/2005 y CC T-332/2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.

En el presente asunto, el actor cuestiona el auto de 3 de noviembre de 2022, mediante el cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió negarle la libertad condicional al interior del proceso radicado No. 19573600063120190021800, tras concluir que no satisfacía el requisito objetivo previsto en el artículo 64, numeral 1º, del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014[footnoteRef:13]. [13: «Artículo 64.

Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. (…)».] Para arribar a tal determinación, el juez ejecutor, en primer lugar, hizo alusión al hecho que Edinson Andrés Rojas García fue condenado el 22 de octubre de 2020, por parte del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada a las penas principales de 64 meses de prisión y multa equivalente a 667 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal impuesta, tras declararlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; actuación dentro de la cual le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; decisión confirmada el 3 de junio de 2021, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Enseguida, puso de relieve que: “El condenado, se registra erradamente en prisión domiciliaria, tanto en la cartilla biográfica remitida por el INPEC, como en el aplicativo Sisipec Web que registra la población privada de su libertad en el país, reiterando que no se ha concedido tal posibilidad, ni por el juzgado de conocimiento de primera y segunda instancia, ni por esta autoridad.”.

En segundo lugar, el operador judicial, con sustento en lo preceptuado en el artículo 64, numeral 1º, del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, dejó ver que: “Con el fin de determinar el tiempo descontado por el condenado EDISON (sic) ANDRÉS ROJAS GARCÍA por cuenta de esta causa, el juzgado tiene en consideración que el mismo inició el descuento efectivo de su sanción el día de la comisión de sus hechos punibles, pues al día siguiente se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia como se observa en la ficha técnica, sisipec web y la sentencia condenatoria del condenado, medida que se mantuvo hasta que fue revocada son su fallo condenatorio el día 22 de octubre del año 2020, acumulando en este lapso de privación de libertad UN(1) AÑO SIETE (7) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS o 19 meses y 21 días de prisión; dado que su sentencia se dictó por 64 meses de pena de prisión, es evidente que No ha superado las 3/5 partes de la misma, que corresponden a 38 Meses 12 días por lo que el factor objetivo NO se encuentra satisfecho.

Por otro lado, es importante reiterar que al condenado se le revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia con su fallo condenatorio, sentencia que fue confirmada en segunda instancia, donde claramente se niegan subrogados y sustitutos penales, por lo que en la actuación que vigila este Juzgado se encuentra con orden de captura vigente, pero se oficiará al EPC Villahermosa, informando el estado del condenado y solicitando se baje al condenado del aplicativo Sisipec Web como persona descontando su sanción en Prisión Domiciliaria, pues dicha posibilidad no se ha concedido al condenado.”.

Corolario de lo anterior, negó el subrogado penal pretendido por el actor. Dicha providencia, de acuerdo con el informe rendido por el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, fue notificada al actor el 5 de abril de 2023, a través de correo electrónico remitido a las 10:07 horas, a la cuenta defensaderechoshumanos38@gmail.com, que corresponde a una de los registradas al interponer la presente acción constitucional; y, desde la cual, en la fecha referida, a las 10:10 horas, respondió lo siguiente: “Acuso recibido del Auto interlocutio (sic) hoy 5 de Abril de 2023 hora: 10:08 am.

Gracias, manifiesto que interpondré recursos de ley contra éste Auto interlocutorio por escrito y sustentaré dentro del término.”. A pesar de dicha manifestación, ante el citado despacho judicial no fue allegado escrito alguno para sustentar la alzada interpuesta; lo que fue corroborado por el libelista al impugnar el fallo de primer grado, en el sentido de: “es perdido o fallido el intento en ese asusto”, so pretexto que: “si se interponen va a responder siempre con la misma negativa o yerro jurídico”; es decir, dejó de utilizar los medios judiciales ordinarios, sin presentar justificación válida para ello, lo que torna improcedente la acción de tutela.

En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86 que: «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que: «la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. · De los autos de 1º de marzo y 4 de mayo de 2023. Contrario a lo decidido respecto del auto de 3 de noviembre de 2023, en relación con los que datan del 1º de marzo y 4 de mayo de 2023, hay lugar a concluir que se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, comoquiera que: (i) el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, dado que el libelista discute la presunta vulneración de garantías constitucionales, con sustento en lo considerado por el juez ejecutor respecto de sus solicitudes de redención de pena y libertad condicional;

(ii) no existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de las providencias que se atacan, pues los términos en que fueron resueltas, esto es, que: “no habría lugar a emitir un nuevo pronunciamiento en igual sentido”, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión;

(iii) se cumple el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que los proveídos atacados datan del 1º de marzo y 4 de mayo de 2023, al paso que la presente acción de tutela fue instaurada el 8 de mayo de 2023, es decir, poco más de 2 meses después de la primera decisión y un mes contado desde la segunda; (iv) de otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes;

(v) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; y, finalmente, (vi) las decisiones que se controvierten no son sentencias de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; esto es, verificar si las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico.

En este caso, se tiene, en primer lugar, que Edinson Andrés Rojas García el 21 de febrero de 2023, mediante correo electrónico remitido a las 9:00 de la mañana a la cuenta ejp04cali@cendoj.ramajudicial.gov.co, y desde el usuario defensaderechoshumanos38@gmail.com, remitió escrito titulado: “SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL CON REDENCIÓN DE PENA GENERAL Y ACTUALIZADA POR CONCEPTO DE TIEMPO FÍSICO Y TRABAJO O ESTUDIO DOMICILIARIO”.

En dicho documento, el actor, luego de plasmar varias sentencias adoptadas por la Corte Constitucional[footnoteRef:14] que se refieren al referido subrogado, así como las disposiciones legales[footnoteRef:15] que respaldaban sus pedimentos, requirió que: [14: CC T – 077/2015, CC T -061/2009, CC T – 448/2014, CC T – 288/2015, entre otras.] [15: Artículos 471 y 472 de la Ley 906 de 2004; 64 de la Ley 599 de 2000; y, 103A de la Ley 65 de 1993.] “(…)solicito por favor se le OFICÍE (sic) al área de Jurídica o Dirección del Centro Carcelario VILLA HERMOSA EN CALI VALLE, a fin de solicitarles y requerirles ALLEGUEN a la mayor brevedad posible ante su despacho judicial TODA mi documentación de índole Administrativa, en original, completa y actualizada.

De que trata el Artículo 471 de la Ley 906 de 2004 C.P.P. A fin de resolverse de FONDO sobre mis dos (2) PRETENSIONES REDENCIÓN DE PENA General actualizada y LIBERTAD CONDICIONAL Por tiempo físico y Trabajo o Estudio desarrollado al interior de mi domicilio, -Cómputos-. FAVOR REQUERIR MIS CERTIFICADOS ORIGINALES DE CÓMPUTOS Y LOS DE CONDUCTAS DISCIPLINARIAS DE LOS PERÍODOS "FALTANTES POR RECONOCER" -ÉSTO (sic) DESDE EL 01⁰ DE MARZO DE 2019 HASTA EL 21 DE FEBRERO DE 2023.”.

Para sustentar sus pretensiones, hizo hincapié que dentro del proceso penal seguido en su contra el 1º de marzo de 2019, fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia; es decir, que, de acuerdo con sus cálculos, al 21 de febrero de 2023 llevaba privado de la libertad: “48 MESES Y 14 DÍAS o 1.454 días CALENDARIO”, de los 64 meses de prisión a los que fue condenado, además del: “tiempo que me corresponda por Cómputos de Trabajo y Estudio intramural, al desarrollar Actividades dentro del claustro y Autorizadas por la JETTE del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario que le corresponde mi custodia”, que, según sus cuentas, correspondían a: “14 MESES DE SÓLO CÓMPUTOS”.

Así mismo, dejó ver que su comportamiento durante el tiempo de privación de la libertad ha sido calificado: “en el grado de BUENA Y EJEMPLAR”, sin que existan reportes de transgresión a los compromisos adquiridos durante la medida de aseguramiento, además de no registrar órdenes de captura en su contra u otro requerimiento por parte de alguna autoridad judicial.

Finalmente, mencionó que ha permanecido en el lugar fijado para cumplir la referida cautela y allí: “el INPEC ha venido durante 4 años a visitarme de forma periódica y he firmado las actas de verificación y custodia o permanencia en el inmueble familiar”. Frente a tales pedimentos, se itera, redención de pena y libertad condicional, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en auto de 1º de marzo de 2023, limitó su análisis al señalado subrogado, no sin antes indicar que aquél: “se encuentra con Orden de Captura Vigente por el presente asunto”, para enseguida considerar que: “Pues bien, luego de una revisión de la petición del expediente del sentenciado, se verifica que mediante Auto Interlocutorio Nro. 1830 emitido el 3 de noviembre del 2022, se negó al sentenciado el subrogado de la libertad condicional por cuanto el condenado no alcanzó a descontar las 3/5 partes de su condena en detención domiciliaria por la medida de aseguramiento impuesta en audiencias preliminares, providencia en la cual se ordena en el numeral segundo oficial (sic) al EPC Villahermosa de Cali Valle del Cauca, remitiendo copia de la presente decisión y de la orden de captura visible en documento nombrado como “07OrdenDeCapturaNo.551NI4099 EDINSON ANDRES ROJAS” (sic) solicitando modifique el aplicativo Sisipec Web del sentenciado EDISON (sic) ANDRES (sic) ROJAS GARCIA (sic), pues al mismo no se le ha concedido el sustituto de la Prisión Domiciliaria, ni por el juzgado de conocimiento ni por este Despacho de ejecución, requiriendo de su captura para continuar el descuento efectivo de su sanción intramuros como se ordenó en la sentencia que correspondió vigilar a este Juzgado, sin que se observe el cumplimiento de dicha decisión por parte del CSA ni la notificación del aludido auto al condenado, por lo que no habría lugar a emitir un nuevo pronunciamiento en igual sentido.”.

Dicho lo anterior, dispuso: “A. INFORMAR al condenado EDISON (sic) ANDRES (sic) ROJAS GARCIA (sic), que la petición de libertad Condicional ya fue resuelta por esta autoridad mediante Auto Interlocutorio Nro. 1830 emitido el 3 de noviembre del 2022, se negó al sentenciado el subrogado de la libertad condicional por cuanto el condenado no alcanzó a descontar las 3/5 partes de su condena en detención domiciliaria por la medida de aseguramiento impuesta en audiencias preliminares, para lo cual se remitirá copia de dicha providencia al condenado, al correo electrónico del cual remitió su ultima (sic) solicitud, esto es al defensaderechoshumanos38@gmail.com.

B. REQUERIR al grupo de apoyo de este Despacho, para que realice el cumplimiento del numeral segundo del Auto Interlocutorio Nro. 1830 emitido el 3 de noviembre del 2022, así como se solicita que en lo sucesivo se notifiquen a los sujetos procesales conforme a su competencia, así no estén privados de su libertad, como es el caso del condenado EDISON (sic) ANDRES (sic) ROJAS GARCIA (sic).”.

Tal proveído fue notificado al accionante el 5 de abril de 2023, mediante correo electrónico enviado a las 10:11 de la mañana desde la cuenta dvargasg@cendoj.ramajudicial.gov.co, a la suministrada por aquel: defensaderechoshumanos38@gmail.com. De otro lado, el 21 de abril de 2023, por parte del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa fue remitida[footnoteRef:16] ante el juzgado ejecutor documentación expedida el 19 de abril de 2023, tendiente a estudiar la viabilidad de conceder en favor del actor libertad condicional y redención de pena, concretamente: [16: Desde el correo electrónico antecedentes.epccali@inpec.gov.co, asignado al usuario identificado como: Antecedentes EpcCali.] (i) cartilla biográfica;

(ii) original y copia de certificados de calificación de conducta en grado buena, respecto de los siguientes periodos: del 7 de marzo al 6 de junio de 2019, del 7 de junio al 6 de septiembre de 2019, del 7 de septiembre al 6 de diciembre de 2019, del 7 de diciembre de 2019 al 6 de junio de 2020, del 7 de junio al 6 de diciembre de 2020, del 7 de diciembre de 2020 al 6 de junio de 2021, del 7 de junio al 6 de diciembre de 2021, del 7 de diciembre de 2021 al 6 de marzo de 2022, del 7 de marzo al 12 de septiembre de 2022, del 13 de septiembre al 12 de diciembre de 2022 y del 13 de diciembre de 2022 al 12 de marzo de 2023; y, (iii) resolución favorable N. ° 226 0527 de 17 de abril de 2023.

A partir de tales soportes, el juzgado accionado en auto de 4 de mayo de 2023, ratificó la postura esbozada en proveído de 1º de marzo de 2023 y, además, dejó ver que: “(…)la información que se otorga en la presente providencia y la descrita en el auto 432 del 1º de marzo pasado, no es susceptible de recursos por parte de ningún sujeto procesal pues se trata de una providencia de mero trámite, retirando que se encuentra con Orden De Captura vigente, por lo que para dar cumplimiento al fallo condenatorio emitido en su contra, deberá presentarse ante las autoridades del INPEC o de este Juzgado EPMS.

(…) B. REITERAR, a la dirección del EPC Villahermosa local, que debe modificar el aplicativo Sisipec Web del sentenciado EDISON (sic) ANDRES (sic) ROJAS GARCIA (sic), pues al mismo no se le ha concedido el sustituto de la Prisión Domiciliaria, ni por el juzgado de conocimiento ni por este Despacho de ejecución, requiriendo de su captura para continuar el descuento efectivo de su sanción intramuros como se ordenó en la sentencia que correspondió vigilar a este Juzgado.

C. OFICIAR al grupo de capturas de la Policía Nacional, requiriendo se rinda informe sobre la materialización de la orden de captura que ostenta el señor EDISON (sic) ANDRES (sic) ROJAS GARCIA (sic).”. A partir del recuento fáctico realizado, se tiene que, para resolver este asunto, importa aclarar que esta Corporación ha sido pacífica en señalar que cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el de debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal (CSJ STP4498-2023, STP3823-2023, STP4056-2023;

CC T – 394/2018). Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, sobre todo si quien formula la solicitud la hace desde su rol de parte.

Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:17] o la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:18], pues, de acuerdo con lo planteado, la normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, dependiendo el caso). [17: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] [18: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] Y, de otro lado, de cara al asunto que concita la atención de la Sala, resulta pertinente traer a colación lo considerado también por esta Corporación respecto de los autos adoptados por los jueces de ejecución de penas, mediante los cuales resuelven estarse a lo resuelto en pretérita decisión. Así, se ha considerado que no cimientan causal especifica de procedencia de tutela contra providencias judiciales que amerite la intervención del juez constitucional, en los eventos en los cuales se logra establecer que la decisión del juzgado no es caprichosa o arbitraria (CSJ STP2588-2021, CSJ STP12385-2020 y CSJ STP3369-2020), dado que: «no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico”.

Decisiones en tal sentido, propenden por una estricta aplicación del principio de celeridad y economía procesal, pues ningún sentido tiene desgastar a la Administración de Justicia atendiendo peticiones que ya fueron resueltas con anterioridad y, frente a las cuales, no se registra ninguna variación fáctica, probatoria o legal, que amerite un nuevo estudio por parte del Juez competente.».

Empero, tal postura no resulta aplicable al caso concreto, dado que, en las condiciones advertidas, considera esta Sala, como incluso así lo resolvió en un caso similar al presente (STP16946-2022, 15 dic. 2022, rad. 126119) que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali al proferir los autos de 1º de marzo y 4 de mayo de 2023, incurrió en un defecto fáctico, pero, además, en uno procedimental; definidos por la Corte Constitucional como: « 4.

Caracterización del defecto fáctico: Este defecto se caracteriza cuando el juez falla sin tener el apoyo probatorio necesario. Es decir, existen en la providencia cuestionada fallas sustanciales, atribuibles a deficiencias probatorias dentro del proceso. Ahora bien, para que esta falencia configure una vulneración al debido proceso, es necesario que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.[footnoteRef:19]» (CC T – 267/2017). [19: Sentencias T-567 de 1998 y T-590 de 2009.] (…) « E. ANÁLISIS DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO EN EL CASO CONCRETO: (…) se configurará un defecto procedimental absoluto cuando la autoridad judicial se aparta de los procedimientos establecidos por el Legislador, tanto desde el punto de vista sustantivo, como desde el punto de vista formal y procesal[footnoteRef:20].

Así, esta corporación ha determinado que este defecto se produce por “un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial. Sin embargo, no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales”[footnoteRef:21].» (CC SU – 074/2022). [20: Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021, SU-016 de 2020, entre otras.] [21: Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021, SU-061 de 2018, entre otras.] Para arribar a esta conclusión, basta verificar qué fue lo que solicitó el actor y lo resuelto por el juzgado accionado; así, impetró estudiar la viabilidad de reconocerle redención de pena dada su privación de la libertad desde el momento de su captura hasta el mes de abril de 2023, inclusive y, hecho esto, concederle la libertad condicional, para lo cual puso a consideración los soportes expedidos por la autoridad carcelaria que daban cuenta de su comportamiento durante el tiempo de detención domiciliaria; al paso que la decisión censurada se contrajo al subrogado penal para, con fundamento en la determinación adoptada en auto de 3 de noviembre de 2022, sustraerse de realizar el análisis que correspondía, pero dejó de lado que existía una variante nueva (redención de pena), frente a la cual no había emitido pronunciamiento de fondo en el referido proveído y que, de hacerlo, eventualmente modificaría la postura ya adoptada respecto de la postulación adicional.

Así, es posible concluir que, aun cuando el auto ofrece un pronunciamiento frente a la petición de libertad condicional, no puede entenderse como una definición de fondo que satisfaga el derecho al debido proceso del cual es titular el accionante, en la medida que no da ninguna explicación de porque, previamente a arribar a la posición de estarse a lo resuelto previamente, no había lugar a analizar la viabilidad de concederle o no redención de pena y simplemente plasmó la premisa que aquél cuenta con orden de captura vigente, en atención a que en el fallo condenatorio le fue negada la prisión domiciliaria.

Es más, la inquietud del condenado -hoy accionante- no resulta infundada y merece una explicación, pues precisamente, con la demanda de tutela, aportó copia de la documentación acopiada por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa (cartilla biográfica, original y copia de certificados de calificación de conducta y resolución favorable) tendiente a estudiar la viabilidad de conceder en su favor redención de pena y la consecuente libertad condicional.

Es decir, más allá de que prosperen o no las solicitudes, lo cierto es que la decisión no podía ser adoptada en un auto de sustanciación, sino, en cambio, en uno interlocutorio que contenga una explicación detallada y a partir de la cual sea dable zanjar las inquietudes del accionante. Bajo ese mismo hilo conductor, es posible predicar que la postulación del accionante de reconocimiento de tiempo de privación de la libertad, como lo ha señalado esta Sala de Decisión (CSJ STP10314-2021, 22 jul. 2021, rad. 117726), constituye un aspecto sustancial, que, además, tendrá un alcance trascendental frente al derecho a la libertad que persigue Edinson Andrés Rojas García, sobre todo cuando la primera negativa -3 de noviembre de 2022- se basó en el factor objetivo, lo que suponía, entonces, que el paso del tiempo, más aún, si mediaba una postulación de redención, se erigía como un hecho nuevo que ameritaba pronunciamiento de fondo.

En esa medida, a voces de lo preceptuado en el artículo 161, numeral 2º, del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:22], la providencia judicial que debe resolver el presente asunto es un auto interlocutorio, pues se trata de un aspecto sustancial, frente al cual sea dable interponer recursos, de manera que la controversia suscitada pueda debatirse y resolverse al interior del proceso. [22: «Artículo 161.

Clases. Las providencias judiciales son: (…) 2. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.».] Así las cosas, dado que a juicio de la Sala el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no indicó los motivos por los que concluyó que las postulaciones presentadas el 21 de febrero y 21 de abril de 2023, se trataban de solicitudes idénticas a la resuelta con anterioridad -3 de noviembre de 2020- ni tuvo en consideración los aspectos nuevos señalados en precedencia, para esta Sala, se itera, está acreditado que se incurrió en los defectos fáctico y procedimental al proferir los autos de 1º de marzo y 4 de mayo de 2023 y, como lo considerara en pretérita oportunidad esta Sala de Decisión: «no podía el juzgado ejecutor sostener que no existían circunstancias nuevas por considerar y remitirse a lo resuelto en anteriores determinaciones que resolvieron similar pretensión» (CSJ STP13081-2022), cuando la realidad procesal, respaldada en elementos de prueba, era otra a la ya analizada.

Corolario de lo anterior, al evidenciarse que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se revocará la decisión de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Edinson Andrés Rojas García. Ahora bien, comoquiera que en esta misma providencia se dispuso que el establecimiento carcelario que acate la orden del juez vigía y se pronuncie sobre la actualización de la condición de privado de la libertad del actor, será necesario contar con esa documentación para, en consuno con las restantes piezas, se resuelva sobre la libertad condicional y la redención de penas deprecada.

Ello supone, entonces, analizar con base en los soportes remitidos por la autoridad carcelaria y, si luego de ello, persisten desavenencias frente al tiempo de privación de la libertad, la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, la negativa de la prisión domiciliaria y, en general, el tiempo en que el actor dice permaneció en esas condiciones, será a través de los recursos que pueda encauzar tales inconformismos.

En consecuencia, se dejarán sin efecto los autos de 1º de marzo y 4 de mayo de 2023, y se ordenará al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, una vez reciba la actualización por parte del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa sobre el control de privación de la libertad del actor y a partir de la documentación previamente remitida por parte de ese establecimiento, en el término de 5 días, contado a partir de la notificación del presente fallo, a través de un auto interlocutorio susceptible de los recursos legalmente establecidos, se pronuncie de fondo acerca de la viabilidad de reconocer redención de pena en favor de Edinson Andrés Rojas García y la consecuente libertad condicional deprecada el 21 de febrero de 2023 y, en su favor, por parte del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa, el 21 de abril de 2023.

Conclusión. Corolario de lo anterior, se revocará parcialmente el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo promovido para lograr la protección de los derechos fundamentales del actor, por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad. En esa medida, se impartirán órdenes en relación con el segundo y tercer problema jurídico planteado al inicio de estas consideraciones, esto es, de cara al control de privación de la libertad del actor y los autos de estarse a lo resuelto, respectivamente.

Así, (i) se ordenará al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa que acate los mandatos proferidos por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en punto de actualizar la información registrada de aquel en el aplicativo SISIPEC web; y, respecto de la procedencia de la presente acción de tutela, (ii) se dejarán sin efecto los autos proferidos el 1º de marzo y 4 de mayo de 2023, por parte del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que profiera una providencia que se acompase con las directrices aquí impartidas y que resuelva de fondo acerca de la viabilidad de reconocer redención de pena en favor de Edinson Andrés Rojas García y la consecuente libertad condicional deprecada.

De otro lado, se confirmará en todo lo demás el proveído impugnado, vale decir, en cuanto a la improcedencia del presente mecanismo para controvertir el auto de 3 de noviembre de 2022, adoptado por el juzgado ejecutor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar parcialmente el fallo impugnado, en relación con el segundo y tercer problema jurídico planteado al inicio de estas consideraciones; y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados de Edinson Andrés Rojas García. Segundo: Ordenar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa que, en el término de 5 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, acate lo ordenado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en autos de 3 de noviembre de 2022, 1º de marzo y 4 de mayo de 2023, en los términos referidos.

Tercero: Dejar sin efecto los autos proferidos el 1º de marzo y 4 de mayo de 2023, por parte del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En consecuencia, ordenar al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, una vez reciba la actualización por parte del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa sobre el control de privación de la libertad del actor y a partir de la documentación previamente remitida por parte de ese establecimiento, en el término de 5 días, contado a partir de la notificación del presente fallo, a través de un auto interlocutorio susceptible de los recursos legalmente establecidos, se pronuncie de fondo acerca de la viabilidad de reconocer redención de pena en favor de Edinson Andrés Rojas García y la consecuente libertad condicional deprecada el 21 de febrero de 2023 y, en su favor, por parte del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa, el 21 de abril de 2023.

Cuarto: En lo demás, confirmar la sentencia de primera instancia. Quinto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 39 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP 7 106 - 20 2 3 Radicación n° 13 1 452 Acta 128.

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (20 2 3 ). ASUNTO R esolver la impugnación presentada por el accionante Edinson Andrés Rojas García, contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgado s 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada y Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Padilla (Cauca), el Establecim iento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP7106-2023 Radicación n° 131452 Acta 128. Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Edinson Andrés Rojas García, contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Puerto Tejada y Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Padilla (Cauca), el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Villahermosa y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.