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STP7106-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela Impugnación: 91.657 HELEN EUNICE TOVAR BUITRAGO. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP7106-2017 Radicación n. º 91.657 Acta 156 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se pronuncia sobre la impugnación formulada por Helen Eunice Tovar Buitrago a través de apoderado judicial frente a la decisión proferida el 22 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad.

A la presente acción, fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de censura.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de prevalencia del derecho sustancial y de seguridad jurídica. Arguyó que, junto con otra persona, inició proceso ejecutivo contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, para el pago de una sanción moratoria generada en la cancelación tardía de cesantías parciales y/o definitivas, para lo cual aportó el acto de reconocimiento de esa prestación y el recibo de pago.

Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, por proveído de 10 de noviembre de 2016, negó el mandamiento al considerar que los documentos aportados no reunían los requisitos necesarios del título ejecutivo, decisión que aunque apeló, fue confirmada por el Tribunal accionado el 9 de febrero de 2017, luego de considerar, además, que el acto administrativo base de recaudo debía aportarse en copia auténtica y con constancia de ejecutoria, pues no había certeza acerca de la persona que lo elaboró, «ni de quien lo certifica como lo indica el artículo 244 del CGP».

Censuró los anteriores argumentos pues la entidad demandada no se ha opuesto a la autenticidad y legalidad de los actos administrativos; que el hecho de que exista un salvamento y aclaración de voto, debilita la seguridad jurídica, además porque el Tribunal no tiene uniformidad de criterio frente al tema debatido, dado que ha variado sus tesis al resolver casos similares, requiriendo paulatinamente nuevos requisitos para que se constituya el título, los cuales no pudo advertir «a tiempo» para solicitarlos a la entidad correspondiente y aportarlos al expediente contentivo del proceso objetado, y en todo caso añadió que, en su sentir, se encuentran configurados los presupuestos para que se acceda a la moratoria pretendida.

Por lo expuesto, pidió que se dejara sin efecto la referida providencia del juez colegiado, y se le ordenara emitir una nueva en la que acceda a librar orden de apremio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que ningún reproche merecen las determinaciones adoptadas por las oficinas judiciales accionadas, toda vez que luego de un examen concienzudo de la problemática planteada, consideraron que no era viable la orden de pago encaminada al reconocimiento de una sanción moratoria a favor del demandante, dado que esta no constaba en forma clara y expresa en la resolución que funge como título ejecutivo.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Helen Eunice Tovar Buitrago, quien expuso similares argumentos de la demanda, haciendo énfasis en que al interior del proceso ejecutivo se acreditó el título que reconoció las cesantías, esto es, copia autentica de la resolución y el respectivo recibo de pago. Agregó que en su caso se exceden los límites de la razonabilidad al imponer exigencias no previstas en el ordenamiento jurídico para que exista un título ejecutivo, lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso por exceso de ritual manifiesto.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante al negar el mandamiento de pago a su favor. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por cuanto las decisiones censuradas no se muestran arbitrarias o caprichosas. Las razones son las siguientes: 1.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra las mismas, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este asunto se constata, que tanto el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja y el Tribunal Superior de Tunja demandado, al valorar el acervo probatorio allegado al proceso ejecutivo y conforme a la normatividad aplicable al caso, negaron la orden de pago reclamada porque los documentos aportados no constituyen un auténtico título ejecutivo.

De la siguiente manera lo precisó el juez colegiado en su proveído del 9 de febrero de 2017: (…) en este asunto los presupuestos indicados no los cumple el acto administrativo en el que la actora sustenta la ejecución; pues, con la demanda se presentó una fotocopia de la resolución 004003 del 30 de junio de 2015 tomada de una copia, como lo indica el sello frontal de la Secretaría de Educación de Boyacá que indica “el presente documento es copia de la copia que reposa en esta dependencia”, con una firma ilegible de Líder de Historias Laborales y con la anotación que indica que lo “Proyectó Juan Medina” (fl. 3), la resolución no tiene firma del Secretario de Educación, sino un sello que indica que el original fue firmado por Olmedo Vargas Hernández.

Lo que deja al descubierto que no es la primera copia que presta mérito ejecutivo, pues si se hubiese tomado del originar tendría la firma del funcionario que la expidió, en este caso el Secretario de Educación. […] la referida resolución no presta mérito ejecutivo porque carece de autenticidad, no hay certeza acerca de la persona a quien se le atribuye el documento, ni de quien lo certifica como lo indica el artículo 244 del CGP.

Por lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7