República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP7105-2014 Radicación N° 73875 Aprobado acta N° 172 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano TOMÁS ALEXANDER SARMIENTO JAIMES, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, TOMÁS ALEXANDER SARMIENTO JAIMES fue condenado como autor responsable del delito de concusión por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali a través de sentencia calendada 8 de noviembre de 2012. Recurrida tal decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 18 de junio de 2013 la confirmó. El procesado interpuso recurso de casación, siendo declarado desierto mediante auto del 23 de septiembre de 2013, decisión que al ser impugnada vía reposición fue reafirmada el 30 de octubre de 2013.
Posteriormente, con ocasión del amparo concedido por la Sala de Casación Penal en sentencia de tutela de fecha 3 de abril de 2014, el Tribunal Superior de Cali dispuso lo necesario para que el expediente fuera devuelto por parte del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y así darle trámite al recurso extraordinario de casación. Es así, que al observar dentro de las diligencias memorial suscrito por el sentenciado solicitando la prisión domiciliaria conforme a lo preceptuado en el artículo 38B de la Ley 1709 de 2014, el despacho del Magistrado Ponente mediante auto de sustanciación del 6 de mayo de 2014, decidió abstenerse de resolver la petición, al considerar que su competencia se limita al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, encontrándose pendiente de enviar el proceso para ante la Sala de Casación Penal para que se pronuncie sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto, además de precisar que de resolverse por parte del Tribunal la solicitud en mención, se podría ver afectado el derecho a la doble instancia. En tales condiciones el ciudadano TOMÁS ALEXANDER SARMIENTO JAIMES promueve demanda en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que estima vulnerado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por razón de la omisión en la resolución de la petición de prisión domiciliaria radicada desde el pasado mes de abril en el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que según le informó, remitió la solicitud a la Corporación accionada, sin que hasta ahora se hubiese producido una respuesta de fondo a tal pretensión. En virtud de lo anterior, solicita que se ordene al Tribunal accionado, o a quien corresponda, resolver “ en el término de 48 horas la petición presentada” frente al beneficio de prisión domiciliaria.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 en el auto admisorio de la demanda se dispuso notificar a la accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. Asimismo, se ordenó vincular a la Secretaría del Tribunal Superior de Cali – Sala Penal y al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En su respuesta, la Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informa que recibida en el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales, la solicitud de prisión domiciliaria presentada por TOMÁS ALEXANDER SARMIENTO JAIMES, no fue ingresada al despacho sino que se dispuso su remisión inmediata a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con oficio 1941 del 21 de abril de 2014, atendiendo que el proceso había sido enviado a esa Corporación desde el 16 de abril anterior.
Con fundamento en lo reseñado, depreca la negativa del amparo toda vez que ese juzgado no ha desconocido el derecho fundamental invocado por el accionante, habiéndole dado el trámite pertinente a las solicitudes presentadas por el sentenciado. A su turno, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cali – Sala Penal expone un recuento de la actuación surtida en segunda instancia, indicando así que el auto de fecha 6 de mayo de 2014 a través del cual se abstuvo de resolver la solicitud de prisión domiciliaria presentada por TOMÁS ALEXANDER SARMIENTO JAIMES, fue comunicado al sentenciado el 9 de mayo siguiente, mediante oficio No. 3781, fecha en la que igualmente se produjo la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal para que se surta el recurso extraordinario de casación. Conforme a lo anterior, considera que ese despacho no ha vulnerado en forma alguna el derecho de petición del actor, tornándose improcedente la acción de amparo deprecada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En el evento que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano TOMÁS ALEXANDER SARMIENTO JAIMES, se contrae a verificar si la autoridad accionada -Sala Penal del Tribunal Superior de Cali- ha incurrido en la vulneración de su derecho fundamental de petición, a partir del trámite que se ha dado a la solicitud elevada desde el pasado mes de abril, dirigida a obtener la prisión domiciliaria.
En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de la respectiva actuación, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
Ahora bien, en punto de la garantía procesal que le asiste al demandante al interior de la actuación, ha de reiterarse lo señalado por ésta Corporación en cuanto que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que obstante que el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.
Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos (CC T-114/07).
Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
De ahí que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de ahí que, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
Precisado lo anterior y según se evidencia en las diligencias, se tiene que la solicitud de prisión domiciliaria fue inicialmente radicada en el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que al verificar la falta de competencia para resolver el asunto, esto es, por cuanto el proceso había sido remitido al Tribunal Superior de Cali desde el 15 de abril de 2014 para darle trámite al recurso extraordinario de casación, ordenó su traslado a la Corporación referida el 21 de abril siguiente, según consta en oficio No. 1941.
Por su parte, al serle puesta bajo conocimiento la solicitud de prisión domiciliaria, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Cali decidió mediante auto del 6 de mayo hogaño, abstenerse de resolverla, aduciendo como razones para ello: i) la falta de competencia y, ii) el respeto por la doble instancia. Conforme viene de reseñarse, resulta evidente que hasta ahora no se ha ofrecido respuesta de fondo a la petición de prisión domiciliaria que desde el pasado mes de abril presentó el actor, de modo que forzoso resulta realizar una precisión en torno al particular porque de no dilucidar tal aspecto propiciaría dilaciones como la que ahora es objeto de la demanda.
Así, en cuanto a la competencia para resolver solicitudes como la presentada por el accionante, impera destacar que esta Sala ha insistido que en los casos en que se ventila el recurso de casación la Corte “nada puede resolver distinto al recurso extraordinario basado en la demanda y aquellas peticiones relacionadas con el desistimiento de la impugnación, la designación de defensor y, en general solicitudes sobre información acerca del estado del proceso” (véanse decisiones CJS SP 6 de octubre de 2004 Rad 22240, 10 de agosto de 1987 Rad 1984, 19 de diciembre de 1997 Rad 13969 y 15 de diciembre de 2000 Rad. 12687).
Además, en auto del 6 de octubre de 2004, CSJ SP Rad 22240, se precisó que a pesar de que el conocimiento del juez de primera instancia, mientras se tramita el recurso extraordinario de casación, se restringe al tema de la libertad del procesado, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley 553 de 2000, frente a aspectos diversos también le asiste competencia a este mismo funcionario, pues ello no puede quedar “en estado de indefinición”.
En ese contexto, como la solicitud fue presentada en el mes de abril del presente año, esto es, cuando ya se había emitido fallo de segundo grado y en virtud del amparo recientemente concedido, se surtía el trámite previo al envío del expediente para ante la Sala de Casación Penal a efectos de agotar el recurso de casación propuesto, ninguna duda emerge en cuanto que el Tribunal carecía de competencia para resolver tal pedimento, correspondiéndole entonces al juzgado fallador asumir el trámite de la petición en los términos del artículo 19 de la Ley 553 de 2000 -norma que se reprodujo textualmente en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004-.
Bajo tales circunstancias, ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ha quebrantado el derecho fundamental al debido proceso -acceso a la administración de justicia- que le asiste al accionante, al no impartirle el trámite que legalmente corresponde a la solicitud de prisión domiciliaria que le fuera enviada desde el pasado 21 de abril de 2014, pues si bien no se discute la falta de competencia del Tribunal en este momento para pronunciarse de fondo frente a la pretensión del sentenciado, lo cierto es que su deber no puede limitarse a manifestarlo y dejar el asunto en la indefinición al omitir su remisión ante la autoridad competente en los términos que viene de señalarse, porque al hacerlo, desconoce la norma que prevé el procedimiento a seguir frente a asuntos de tal naturaleza, de manera que se impone necesario que el juez constitucional intervenga en orden a que no se prolongue más la resolución de la petición referida.
En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que dentro del término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a impartirle el trámite que legamente corresponde a la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el sentenciado TOMÁS ALEXANDER SARMIENTO JAIMES, la cual le fuera remitida desde el pasado 21 de abril de 2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONCEDER el amparo para el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano TOMÁS ALEXANDER SARMIENTO JAIMES, de conformidad con las consideraciones consignadas en la presente providencia. 2.- ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que dentro del término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a impartirle el trámite que legamente corresponde a la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el sentenciado TOMÁS ALEXANDER SARMIENTO JAIMES, la cual le fuera remitida desde el pasado 21 de abril de 2014. 3.- NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 2