República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP7104-2014 Radicación N° 73935 Aprobado acta N° 172 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante LEIDER ALEXANDER GUZMÁN ALZATE contra la sentencia adoptada el 9 de abril anterior por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Cali, con la cual declaró improcedente la petición de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que afirma vulnerado por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito, Veinte Penal del Circuito, Primero Penal del Circuito, Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía Treinta y Uno Seccional Antinarcóticos, todos de la ciudad de Cali.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: En audiencia celebrada el 16 de julio de 2013 ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se formuló imputación en contra de LEIDER ALEXANDER GUZMÁN ALZATE, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, diligencia en la que igualmente se legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio del imputado, conforme al artículo 307, literal a), numeral 2º del Código de Procedimiento Penal.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, siendo revocada la detención domiciliaria por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, el 23 de agosto de 2013. Posteriormente, la defensa del imputado deprecó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, aduciendo que LEIDER ALEXANDER GUZMÁN ALZATE era un menor de edad al momento de los hechos.
Petición resuelta en forma desfavorable por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en audiencia que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2013. Interpuesto el recurso de apelación contra la negativa de nulidad, las diligencias pasaron al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali para desatar la alzada, despacho que decidió abstenerse de resolver el recurso al considerar que el competente para pronunciarse al respecto es el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
En tales condiciones el ciudadano LEIDER ALEXANDER GUZMÁN ALZATE promueve mediante apoderado acción de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito, Veinte Penal del Circuito, Primero Penal del Circuito, Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Fiscalía Treinta y Uno Seccional Antinarcóticos, todos de la ciudad de Cali.
En criterio del libelista, los despachos judiciales accionados incurrieron en una flagrante vía de hecho al juzgar a su prohijado como un adulto, desconociendo que los hechos que dieron origen a su captura, tuvieron lugar cuando era menor de edad. Por ello, pretende que el juez constitucional intervenga y declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso que se le sigue al actor.
II. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo invocado, advirtiendo para ello que se yerra en la percepción de los acontecimientos, siendo evidente que los hechos por los cuales el señor GUZMÁN ALZATE fue vinculado al proceso, tuvieron lugar cuando había alcanzado su mayoría de edad, según se aprecia en su registro civil de nacimiento.
Por lo demás, precisó que el amparo deviene improcedente toda vez que de las respuestas ofrecidas por los accionados se extrae que el apoderado del accionante ha hecho uso del aparato judicial para satisfacer su pretensión, esto es, que bajo los mismos argumentos que expone en la demanda de tutela solicitó la nulidad de lo actuado y frente a tal petición se pronunció en forma negativa el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, habiéndose interpuesto recurso de apelación contra aquella determinación, impugnación que deberá ser desatada por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali.
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que al negar las pretensiones de la demanda se pasó por alto que la acción fue interpuesta para que se determine la respuesta correcta frente a varias hipótesis jurídicas. Además, considera que el Tribunal partió de una afirmación incorrecta por cuanto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la nulidad, ya se resolvió por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en el sentido de indicar que no era el competente para pronunciarse sobre la nulidad porque una pretensión de tal naturaleza debe resolverse en la audiencia de acusación, acto procesal que en este caso corresponde a la audiencia de individualización de pena y sentencia por haberse aceptado los cargos, de modo que indicó que será en dicha audiencia que podrá el actor peticionar la nulidad de la actuación. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para el derecho fundamental al debido proceso de LEIDER ALEXANDER GUZMÁN ALZATE, está encaminada a obtener la nulidad de lo actuado dentro del proceso que se le sigue por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, bajo el entendido de haberse desconocido que se trataba de un menor de edad al momento de los hechos y en su lugar se le juzgó como adulto.
Así, al constatar el contenido de las diligencias allegadas al presente trámite se tiene que frente a la nulidad pretendida por el actor se pronunció en forma desfavorable el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en audiencia que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2013, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, despacho que el pasado 19 de marzo se abstuvo de resolver la impugnación propuesta al considerar que el competente para pronunciarse sobre solitudes de tal naturaleza, es el juez que tiene a su cargo el proceso en la actualidad, que en este caso lo es el Juez Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
Precisado lo anterior, si lo pretendido por el actor es obtener la nulidad actuación puede elevar la correspondiente solicitud ante el juez de conocimiento, sin que le esté dado al juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún existe la posibilidad de resolver el asunto dentro del proceso penal. En tal sentido, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no aparece acreditada en el presente asunto.
Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal Superior de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.