República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Radicación No. 73880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP7103-2014 Radicación N° 73880 Aprobado acta N° 172 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante LUZ MARIELA BARRETO CASTAÑEDA, contra la sentencia adoptada el 6 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó las pretensiones de la demanda de tutela impetrada contra la Fiscalía Sesenta y Nueve Seccional – Unidad de Orden Económico y Social de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora PATRICIA TORRES FACUNDO presentó denuncia en contra de HAROLD CAICEDO RAMOS, manifestando que el denunciado habría ocultado la existencia del vehículo de placa VDW-619 dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal que se adelanta ante el Juzgado Décimo de Familia, logrando que se excluyera el rodante de los bienes que hacían parte de la sociedad.
La noticia criminal fue asumida por la Fiscalía Sesenta y Nueve adscrita a la Unidad de Orden Económico y Social de Bogotá, despacho que en desarrollo de la indagación ofició a la Secretaría de Movilidad para que con fundamento en los derechos que pueden asistir a la víctima, y como medida de restablecimiento del derecho, se dejara en custodia la carpeta correspondiente al rodante de placa VDW-619.
La anterior orden fue acatada según se informó en oficio del 23 de octubre de 2012, donde se indicó que “de acuerdo con el artículo 681 del C.P.C. se acató la medida judicial consistente en abstenerse de trámite y se inscribió en el Registro Automotor de Bogotá”. En virtud de lo anterior los ciudadanos LUZ MARIELA BARRETO CASTAÑEDA y FROILAN NELSON VILLARREAL promueven demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y “ propiedad” que estiman conculcados por la Fiscalía Sesenta y Nueve Seccional – Unidad de Orden Económico y Social de Bogotá, al disponer la medida de restablecimiento del derecho reseñada.
En sustento del amparo pretendido, refieren los accionantes que en el año 2010 FROILAN NELSON VILLARREAL y su socio JUAN ACOSTA, iniciaron las negociaciones para la compra del vehículo de placa VDW-619, habiéndoles indicado el vendedor que el rodante pertenecía a su progenitora con quien finalmente celebraron contrato de compraventa. Indican que el 19 de mayo de 2011, JUAN ACOSTA traspasó el 50% de los derechos sobre el vehículo referido a LUZ MARIELA BARRETO CASTAÑEDA, momento para el cual el rodante no presentaba novedad alguna.
Es así, que en el mes de febrero de 2014 decidieron vender el vehículo y para ello solicitaron el certificado de libertad y tradición, encontrando que sobre el mismo se habían decretado medidas de abstención de trámite, según oficio del 10 de octubre de 2012 emitido por el despacho fiscal accionado, decisión que no les fue informada. En virtud de lo anterior, solicitan que se ordene el levantamiento de las medidas decretadas como restablecimiento del derecho.
II. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, al considerar que si bien los intereses de los terceros de buena fe -calidad que en este evento reclaman los accionantes- se ven contrariados con la medida de “abstención de trámite ” ordenada por el despacho fiscal accionado, no se puede predicar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues su situación es consecuencia de la materialización de una facultad legal asumida por el funcionario judicial en el marco dispuesto para restablecer el derecho de las víctimas.
Por lo demás, precisó que la adopción de tal medida no significa que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, toda vez que en este caso queda latente la posibilidad que, por los trámites legales pertinentes, obtenga la indemnización del daño causado, por lo que corresponde a los accionantes acudir al trámite que se adelanta por parte de la Fiscalía Sesenta y Nueve Seccional -dentro del cual ya se presentó escrito de acusación- y propender por el restablecimiento de los derechos que consideran, ostentan, sin que le esté dado el juez constitucional inmiscuirse en el asunto y, menos, disponer el levantamiento la medida adoptada.
III. IMPUGNACIÓN La accionante LUZ MARIELA BARRETO CASTAÑEDA impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, tras afirmar que la fiscalía accionada ha debido vincularla a ella y a FROILAN NELSON VILLARREAL como víctimas, por tratarse de los actuales propietarios del pluricitado vehículo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la petición de amparo formulada por los ciudadanos LUZ MARIELA BARRETO CASTAÑEDA y FROILAN NELSON VILLARREAL, se pretende frente a presunta irregularidad que se atribuye a la Fiscalía Sesenta y Nueve Seccional de Bogotá, por haber ordenado, como medida de restablecimiento del derecho, la “abstención de trámite” sobre el vehículo de placa VDW-619, dentro de la actuación penal que se le sigue a HAROLD CAICEDO RAMOS por el delito de fraude procesal.
En virtud de lo pretendido, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofreció la autoridad accionada, queda demostrado que la actuación judicial cuestionada se halla ad portas de iniciar la fase del juicio, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional, porque los accionantes cuentan con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que consideran conculcadas al interior del mismo.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, los accionantes lo que sugieren es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que disponga el levantamiento de la medida cautelar adoptada, cuando ciertamente cuentan con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de los intereses que afirman quebrantados por razón de la misma, como en efecto, pueden acudir ante el juez de conocimiento y allegar los elementos de prueba que acrediten la titularidad de los derechos que aducen tener frente al rodante en mención y, en el evento de producirse una decisión de fondo tendrán la posibilidad de interponer los recursos de ley.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas por vía del mecanismo de protección excepcional, deben ser planteadas al interior del proceso penal, pues no puede el juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando su pretensión y derecho pueden ser acreditados a través de medios de convicción cuyo recaudo y valoración le corresponde al juez natural de dicha causa, toda vez que el ordenamiento procesal penal contempla que quien considere tener legítimo interés sobre un bien involucrado en la investigación, puede hacer uso de la posibilidad que se ofrece a los terceros de buena fe.
Por lo demás, no se advierte que la medida adoptada por el despacho fiscal accionado revista el carácter de caprichosa, arbitraria o abusiva, porque atendiendo los postulados contenidos en los artículos 250-6 de la Constitución Política, 11, 22 y 99 de la Ley 906 de 2004, se consideró necesaria para proteger los derechos que le asiste a la víctima, sin que se predicara el deber de comunicar tal decisión a los aquí accionantes, pues como viene de verse, hasta ahora no han acudido a la actuación. Ahora bien, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el accionante, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la medida adoptada en torno al vehículo referido no justifica per se la consumación de un daño de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no aparezcan nuevos elementos de juicio que la desvirtúen.
Además, en el caso de los accionantes no se cumple con alguna de las condiciones que los haga sujetos de especial protección, ni se encuentra demostrada la afectación al mínimo vital o la vida digna que justifique la intervención del juez constitucional. En estas condiciones, resulta improcedente el amparo que se reclama, toda vez que los ciudadanos LUZ MARIELA BARRETO CASTAÑEDA y FROILAN NELSON VILLARREAL acudieron a la tutela sin que se hayan agotado los procedimientos y recursos legalmente establecidos para obtener la protección que reclaman como terceros de buena fe.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14