Impugnación de tutela No. Interno144051 CUI 11001020500020250003901 ALVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP7102-2025 Radicación n.°144051 Aprobación acta n. 082 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS contra la sentencia de tutela proferida el 29 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, salud y vida digna, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 13001310500320180047400.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito inicial, sus anexos y reportes recibidos, se extrae que ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS promovió demanda ordinaria contra el Fondo de Ferrocarriles Nacionales y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevinientes como hijo en condición de discapacidad.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena que, mediante sentencia del 29 de agosto de 2023, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas. Contra dicha determinación, el promotor de la acción interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
A juicio de la parte actora, el juzgado de primera instancia omitió escuchar varios testimonios importantes, los cuales eran claves para determinar la dependencia económica que tenía de su fallecido padre. A su vez, afirmó que la demora en que está incurriendo el tribunal al decidir el recurso de apelación vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que, además de tener una discapacidad, tiene 62 años de edad y convive con un menor de edad.
Por tanto, reclamó el amparo de sus prerrogativas constitucionales. En consecuencia, solicitó ordenar (i) a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que en la mayor brevedad posible resuelva el recurso de alzada impetrado y (ii) a las entidades correspondientes que realicen el pago de las prestaciones sociales a su favor desde el momento en que presentó la demanda ordinaria.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 16 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena luego de referirse brevemente al asunto, dio a conocer que la sentencia de primera instancia que emitió el 29 de agosto de 2023, fue apelada por el defensor del accionante, por lo que, el 20 de octubre de ese año, envió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
Por lo expuesto, solicitó negar la acción de amparo por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. 2. Colpensiones y la UGPP solicitaron la improcedencia de la demanda de tutela por no cumplir con los presupuestos de subsidiariedad. 3. Los demás vinculados guardaron silencio. Mediante sentencia del 29 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela.
Consideró que el hecho de que el juez plural no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena -20 de octubre de 2023- no es desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial.
De otro lado, en cuanto a la pretensión de la parte actora referente al pago de las prestaciones sociales, precisó que la demanda de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con los mecanismos judiciales al interior del proceso No. 20180047400, el cual se encuentra en curso. Inconforme con la sentencia de primer grado, ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS la impugnó. En lo esencial, reiteró los argumentos y pretensiones expuestos en el escrito tutelar.
Resaltó que el fallador de primera instancia no valoró su condición de discapacidad y “calificación de pobreza estipulada en el Sisbén”. Pidió emitir una decisión acorde con la realidad probatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral. 2.
Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que debe resolver dos problemas jurídicos. El primero, establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena incurrió presuntamente en mora judicial en el radicado No. 13001310500320180047400, en tanto a la fecha no se ha pronunciado frente al recurso de apelación interpuesto por el defensor de ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS contra la sentencia del 29 de agosto de 2023 emitida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Cartagena.
El segundo, si la acción de tutela resulta procedente para ordenarle a las entidades demandadas al interior del proceso ordinario el pago de las prestaciones sociales a favor del accionante. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado por el gestor del amparo, lo pertinente es revocar parcialmente el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación. 3.
Como punto de partida, precisa la Sala que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993).
Además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha afirmado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).
Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
(ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 4.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Corte se adentrará en el estudio del caso propuesto. De la información suministrada en la plataforma de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se observa que el 20 de octubre de 2023 se radicó ante la autoridad accionada el expediente No. 13001310500320180047400 para desatar el recurso de apelación. Luego, mediante auto del 24 de enero de 2024 el colegiado admitió el recurso y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, actuación que se surtió el 30 de ese mismo mes y año. Encontrándose desde esa fecha al despacho[footnoteRef:1], sin que se hubiese resuelto la alzada, siendo palmaria la vulneración de las garantías fundamentales invocadas. [1: Despacho del Magistrado Luis Javier Ávila Caballero. ] Lo anterior, si se tiene en cuenta que la Corporación judicial accionada, pese haber sido debidamente vinculada al presente trámite, guardó silencio, por lo que la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que establece que «[s]i el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».
En este caso, se entiende que esta presunción de veracidad recae en lo relatado frente a la tutela en torno a que la accionada incurrió en situación de mora judicial al desatar el recurso de apelación dentro del radicado No. 13001310500320180047400. Sobre este punto, la Sala reitera que la mora judicial se analiza en términos de razonabilidad a partir de la valoración, en primer lugar, del término establecido en el ordenamiento jurídico para atender el asunto respectivo y, posteriormente, cuando dicho plazo se ha incumplido, se analizan consideraciones relacionadas con múltiples factores, como la congestión judicial y la excesiva carga laboral.
Estas eventualidades pueden, en determinadas circunstancias, justificar la mora. En cualquier caso, le corresponde a la autoridad judicial demandada acreditarlos y no puede el juez constitucional inferirlos o presuponerlos. Bajo esa línea, la Sala considera que la autoridad accionada debe responder al traslado que se le hace de la solicitud de amparo y al no hacerlo, debe asumir las consecuencias previstas por el Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, dado que la Corporación atacada no ofreció una justificación razonable sobre la demora denunciada en esta acción de tutela, para la Sala hay lugar a declarar la configuración de una mora judicial injustificada. Por ende, amparará el derecho fundamental al debido proceso de ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS. En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda si no lo ha hecho, proferir una decisión de fondo respecto a la apelación que se interpuso contra la sentencia del 29 de agosto de 2023, al interior del proceso ordinario laboral No. 13001310500320180047400. 5.
Continuando con la arista restante del presente asunto, circunscrita a ordenarle a las entidades demandadas al interior del proceso ordinario el pago de las prestaciones sociales a favor del accionante, se advierte que dicha pretensión incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que para este tipo de conflictos existen en el ordenamiento jurídico diferentes mecanismos de protección judicial.
Al respecto, se avizora que la actuación sobre la cual se solicita la intervención de esta jurisdicción todavía se encuentra en curso, por lo que el actor cuenta con la posibilidad de reclamar al interior del proceso el pago de esas garantías constitucionales. Recuérdese que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que “la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Así las cosas, en ese punto, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. 2.AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS.
En consecuencia, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda si no lo ha hecho, emitir una decisión de fondo respecto a la apelación que se interpuso contra la sentencia del 29 de agosto de 2023, al interior del proceso ordinario laboral No. 13001310500320180047400.
En lo demás, se CONFIRMA el fallo confutado. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11