Micelio
STP7102-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

Impugnación 92077 DIONICIO PALACIOS MARTÍNEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP7102-2017 Radicación No. 92077 (Aprobado Acta No.163) Bogotá. D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Coordinadora Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de DIONICIO PALACIOS MARTÍNEZ.

Al presente trámite constitucional fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: DIONICIO PALACIOS MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.801.789, recluido COMEB-PICOTA, interpone la acción pública considerando que la actuación desplegada por los demandados desconoce sus derechos constitucionales fundamentales; indica que el 27 de febrero de 2017 elevó derecho de petición ante la Oficina Jurídica del mencionado establecimiento de reclusión y el Juzgado 23 de Ejecución de Penas, solicitando el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, pero a la fecha no ha obtenido respuesta por parte de ninguna de dichas autoridades.

Por consiguiente reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar a los accionados resolver de fondo su solicitud[footnoteRef:1]. (Resaltado en el original). [1: Fl.38] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante porque, si bien, la Coordinadora Jurídica del centro de reclusión manifestó haber remitido al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la documentación para el estudio del otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cierto es que tal circunstancia no fue demostrada y la titular del despacho afirmó no haberla recibido.

En consecuencia, ordenó a dicha dependencia que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo envíe a la Juez ejecutora los soportes pertinentes para que ésta, en el mismo término, una vez los reciba, se pronuncie al respecto[footnoteRef:2]. [2: Fl.42] LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá impugnó la anterior decisión. Adujo que desde el 19 de abril del año en curso, esto es, durante el trámite de la acción constitucional, remitió al funcionario que vigila la sanción impuesta a DIONICIO PALACIOS MARTÍNEZ concepto favorable, certificado de conducta, calificación en fase de mediana seguridad y demás constancias necesarias para analizar la concesión del mencionado beneficio, por lo que, en su criterio, operó el fenómeno de hecho superado[footnoteRef:3]. [3: Fl.48] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.

Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencia T-692 de 2009] Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario.

Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.»[footnoteRef:5]. [5: Sentencia T-146 de 2012] 4.

Por otra parte, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”.

(Negrillas fuera de texto). Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si en su opinión la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.

En atención a los lineamientos jurisprudenciales previamente denotados, debe precisarse que en el asunto examinado no es procedente la protección a la garantía fundamental de petición, como equivocadamente lo estimó el a quo, por cuanto lo que realmente se estructura, es el quebranto del debido proceso, en su concreción del derecho de postulación, máxime que, según los elementos de convicción obrantes en el expediente, la remisión de los documentos a que hace referencia el interesado en la demanda de tutela, surgió de la orden dispuesta por el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto del 5 de abril de 2017[footnoteRef:6]. [6: Folios 29 a 30 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 3.

Puntualizado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Coordinadora Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá afirmó haber remitido «dos (2) folios, donde se informa que el interno cumple con todos los requisitos para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas,… el día 19 de abril del año en curso, al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para su estudio de viabilidad y aprobación. De lo anterior el interno es notificado debidamente para lo cual estampa firma y huella», motivo por el cual la Sala se limitará a evaluar si se reúnen los requisitos para tener por cierta la ocurrencia de un hecho superado. 4.

Revisado el expediente, se advierte que la recurrente se limitó a sostener i) que durante el trámite de tutela, concretamente el 17 de abril de 2017, emitió concepto favorable para el reconocimiento del aludido beneficio penitenciario y ii) que a través de oficio 113-COMEB-AJUR72H del 19 de abril de 2017 comunicó lo anterior al demandante, además, le indicó que «procede a enviar los documentos al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con oficio de fecha 19 de abril de los corrientes…», sin allegar el correspondiente sustento probatorio.

No obstante, durante el trámite de segunda instancia logró verificarse en la página web oficial de la Rama Judicial, link «Consulta de Procesos- Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad»[footnoteRef:7], que en lo referente a la actuación con radicación 27001600110020120138, la cual se siguió contra DIONICIO PALACIOS MARTÍNEZ, figura que el 5 y 16 de mayo de 2017 «ingresa oficio del establecimiento La Picota allegando documentos permiso de 72 horas», con lo que se materializa la posibilidad de que sea estudiada la petición formulada por el actor en procura de la obtención del beneficio penitenciario. [7: Folios 3 y 4 del Cuaderno de la Corte] 5.

Tal panorama permite otear la configuración del fenómeno jurídico denominado por la jurisprudencia constitucional como hecho superado: … se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor[footnoteRef:8]. [8: Sentencia T-011/16] Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela, en lo relativo al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, carece de objeto por hecho superado, pues la protección del derecho fundamental invocado y la orden que en su momento se profirió para tal fin, recaen sobre el deber acatado por dicho centro de remitir al Juez ejecutor las piezas documentales de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, por lo que se advierte que cesó la situación vulneradora atribuida a la impugnante. 6.

Ahora bien, en razón a que el supuesto fáctico aludido se dio con posterioridad a la emisión del fallo de primer grado (4 de mayo de 2017) y la decisión de instancia fue amparar, se hace imperioso revocar parcialmente la providencia recurrida, en el entendido de que frente a la pretensión del accionante, en relación con el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, se presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó (Cf.

CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015), en lo demás, esto es, en lo concerniente al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se mantendrá la orden impartida por el a quo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Revocar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, no tutelar el debido proceso de DIONICIO PALACIOS MARTÍNEZ, en su manifestación concreta del derecho de postulación, en relación con el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, por cuanto se presenta la carencia actual de objeto.

SEGUNDO. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11