República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP7102-2014 Radicación N° 74041 Aprobado acta N° 172 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes FELÍX MARTÍNEZ VIVANCO y RODOLFO MONDOL MENA, contra la providencia proferida el 3 de abril de 2014 por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio decidió desfavorablemente el amparo que los actores invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por la Nación –Ministerio de Comercio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, RODOLFO DE JESÚS MONDOL MEDINA, NEIRO MENDOZA FLÓREZ y FELIX MARTÍNEZ VIVANCO promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO Ltda” en Liquidación, dirigido a que se ordene la indexación de la primera mesada pensional entre otras pretensiones.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que emitió sentencia el 14 de julio de 2006 en el sentido de absolver a la demandad. Impugnada la decisión por la parte actora la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2007 la modificó parcialmente, en el sentido de condenar a la parte demandada a pagar la suma correspondiente a la indexación de la primera mesada pensional fijando los valores para cada uno. El apoderado de la parte demandante reclama al Tribunal Superior corrección aritmética de la sentencia de segunda instancia, solicitudes que fueron resueltas desfavorablemente mediante proveídos del 10 de noviembre de 2009, 12 de marzo de 2010 y 16 de diciembre de 2013.
Por intermedio de apoderado judicial los ciudadanos RODOLFO DE JESÚS MONDOL MEDINA, NEIRO MENDOZA FLÓREZ y FELIX MARTÍNEZ VIVANCO interpusieron acción de tutela contra el Tribunal de Cartagena – Sala Laboral, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social, en cuanto operación matemática realizada para establecer el valor de los conceptos adeudados, la que en su sentir fue equivocada.
Esta primera demanda conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante sentencia del 4 de octubre de 2010 negó el amparo invocado, tras advertir que no se cumplió con el principio de inmediatez. Ahora, RODOLFO DE JESÚS MONDOL MEDINA y FELIX MARTÍNEZ VIVANCO presenta nueva demanda a través de apoderado en procura de amparo para los derechos fundamentales que considera conculcados por la Nación –Ministerio de Comercio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, a partir de la sentencia de segunda instancia en virtud de las operaciones aritméticas erróneas que dieron lugar a unas condenas indebidas.
Solicita entonces, se conceda el amparo de las garantías invocadas y se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, como los autos que han negado la corrección aritmética, para que en su lugar se ordene expedir un acto administrativo en el que se indique el monto real de la pensión de los actores y se ordene el pago de la indexación de la primera mesada pensional, junto con los interés de mora y la actualización. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Casación Laboral en virtud de lo preceptuado por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, decidió desfavorablemente la acción, tras verificar que los aquí peticionarios promovieron una acción de amparo en contra de las mismas autoridades judiciales y formuló idénticas pretensiones a las que ahora somete a consideración del juez de tutela, frente a lo cual se pronunció en forma negativa esa Sala en providencia calendada 4 de octubre de 2011.
En tal sentido, consideró que se dan los presupuestos para declarar que se incurrió en actuación temeraria, por lo que declaró improcedente la acción. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual reitera la afectación de la pensión en virtud del error aritmético que incurrió el Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”.
En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas. Así, pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.
Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos de los actores, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.
El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y 2) deber de respetar lo decidido por aquéllos.
El segundo artículo mencionado –numeral 1º-, alude al deber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. Y su numeral 7º, guarda relación con el deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, pues por el contrario, tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.
En tanto que el artículo 209 Superior guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, que se ven vulnerados con la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y a la par de ello, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.
En el caso concreto, aparece que después de avocar el conocimiento de este asunto se logró establecer que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en anterior oportunidad se pronunció sobre la petición de amparo que con fundamento en los mismos hechos e invocando idénticas pretensiones invocó el apoderado de los aquí accionantes, por razón del presunto error aritmético surtido en la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior de Cartagena.
Así, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no se ofrecía opción diversa que negar la presente solicitud, en tanto que no se vislumbra un hecho o circunstancia sobreviniente que amerite el pronunciamiento del juez constitucional. Lo anterior, por cuanto ninguna justificación acredita los peticionarios para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales se ha procedido en esta oportunidad, pues como quedó expuesto, existe identidad de objeto y pretensiones, tan cierto lo anterior, que si bien el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil considera la posibilidad en cualquier tiempo de solicitar correcciones aritméticas, el Tribunal en proveído del 16 de diciembre de 2013 al resolver similar pretensión indicó que dicha solicitud no puede entenderse que pueda “ pretenderse indefinidamente, máxime si se tiene en cuenta que en el sub examine ya se han resuelto dos solicitudes de corrección por error aritmético basada esencialmente en los mismos supuestos de la que se pretende hoy…”, por manera que dicha decisión no puede constituirse como un hecho nuevo para habilitar nuevamente la acción de tutela cuando el aspecto fáctico se ubica en la sentencia de segunda instancia, sobre la cual ya hubo control constitucional.
Finalmente, se advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna a los accionantes, en consideración a que la promoción de esta nueva demanda de tutela podría obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevos, a partir de la última decisión que declaró improcedente la corrección de la sentencia por error aritmético.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÒN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÌA DEL ROSARIO GONZÀLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 10