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STP7101-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1660 de 1978Decreto 1983 de 2017Decreto 2527 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 546 de 1971Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 33 de 1985Ley 549 de 1999

CUI  11001020400020250097400 Número interno 145223 Tutela de primera instancia  Mario Mantilla Nougues JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7101-2025 Radicación n.° 145223 (Acta n.° 105) Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, la acción Constitucional interpuesta por Mario Mantilla Nougues, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Laboral n.°1 de esta Corporación y el Tribunal Superior de Bucaramanga, ante la presunta vulneración al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica, seguridad social, respeto al precedente judicial de la misma corporación y el derecho a la igualdad de trato jurídico, invocados por el accionante.

A la actuación fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.° 68001310500520210039300, por ser terceros con interés. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de demanda y demás documentos allegados al expediente se extrae lo siguiente: 1.1. Dentro del proceso ordinario laboral radicado n.° 68001310500520210039300, adelantado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el accionante presentó demanda en contra de Colpensiones.

Pretendió que se declarara la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por Cajanal como funcionario judicial y la pensión de vejez por tiempos privados como docente. En primera instancia, el juez falló a favor del demandante, pues reconoció esa compatibilidad pensional. 1.2. La decisión fue apelada por Colpensiones y conocida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Esta autoridad revocó el fallo inicial con el del 23 de agosto de 2023. Según el actor, el Tribunal fundamentó su decisión en que solo es posible la compatibilidad de pensiones públicas y privadas cuando una de las prestaciones se causa con anterioridad al 1° de abril de 1994, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Aunque esa Corporación reconoció que el tiempo de servicio público fue prestado antes de dicha ley, consideró que la pensión se causó con posterioridad al cumplir la edad requerida bajo el régimen vigente, a la postre negó la compatibilidad. 1.3.

El actor interpuso, contra esta decisión, recurso extraordinario de casación por la vía directa, alegando una errónea interpretación del régimen legal aplicable. Sin embargo, la Sala de Descongestión Laboral n.° 1 de esta Corte, mediante sentencia SL2316-2024 del 21 de agosto de 2024, decidió no casar la sentencia del Tribunal. Indicó que los cargos carecían de técnica adecuada, aunque abordó parcialmente el fondo del asunto sin resolver de forma clara la controversia sobre el precedente jurisprudencial aplicable. 1.4.

Afirmó el libelista que la Corte fundamentó su decisión en las providencias SL536-2018 y SL5068-2018, las cuales no guardan relación directa con el caso examinado. La primera se refería a un caso en el que se pretendía el reconocimiento de dos pensiones por la misma entidad (ISS), y la segunda no corresponde a lo citado por la propia Corte.

A pesar de que en la demanda de casación se citaron múltiples sentencias recientes y pertinentes (como SL189-2024, SL2803-2023, SL5228-2018, entre otras), la Sala de Descongestión no se pronunció sobre ellas ni explicó por qué se apartaba de dichos precedentes. Así, desconoció los principios de seguridad jurídica, igualdad y respeto al precedente judicial. 1.5.

Finalmente, señaló que solicitó adición de la sentencia SL2316-2024 para que se motivara debidamente la decisión frente a las jurisprudencias ignoradas, solicitud que fue negada mediante auto AL6386 de 2024, notificado el 31 de octubre del mismo año. En dicho auto, la Corte reiteró que su decisión se ajustaba a la jurisprudencia vigente, sin considerar los argumentos del recurrente sobre las excepciones que permiten la compatibilidad de pensiones cuando existen fuentes distintas de financiación y se cumplen condiciones temporales anteriores a la Ley 100 de 1993[footnoteRef:1].

En criterio del accionante, esto deja en entredicho la congruencia y consistencia jurisprudencial de la sentencia impugnada. [1: Las providencias citadas por el actor, y que, señaló fueron indicadas en el recurso extraordinario, «con fundamento en que existe una excepción para que se dé la compatibilidad cuando una de las prestaciones «[…] el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento» (CSJ SL5228-2018, CSJ SL2170-2019, CSJ SL5068-2019)».] 1.6.

Explicó que como persona de la tercera edad, acude hasta ahora a la acción de tutela por los graves quebrantos de salud que han afectado y restringido su movilidad, obligándolo a permanecer en centros hospitalarios. 1.7. Argumentó que la decisión censurada incurrió en «[d]efecto orgánico, procedimental, sustantivo o material, decisión judicial sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución». 1.8.

En todo, solicitó que se amparen los derechos fundamentales y se deje sin efectos la sentencia CSJ SL2316-2024. En consecuencia, se ordene proferir una nueva decisión que respeten los derechos fundamentales del actor. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 2. Con auto del 2 de mayo de 2025, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las accionadas y demás vinculadas con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 3.

La magistrada ponente de la decisión CSJ SL2316-2024 informó que: […] al desatar el recurso extraordinario formulado por el demandante, [la Sala] desestimó los cargos propuestos, esencialmente, por no reunir las exigencias formales de orden técnico establecidos en el artículo 90 CPTSS. No obstante lo anterior, explicó que si con laxitud se pudieran superar tales falencias, igualmente se llegaría a la misma conclusión del sentenciador de segundo grado en la medida que las semanas de cotización con las que se pretendía se reconociera la pensión siguiendo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, eran las mismas que habían servido de fundamento para el otorgamiento de la prestación a cargo de Cajanal.

Posteriormente y a solicitud del actor, mediante Auto AL6386-2024 de fecha 22 de octubre de 2024, la Sala negó la solicitud de adición de la sentencia reiterando que la postura del Tribunal se ajustaba a las directrices legales y jurisprudenciales pertinentes. 4. El Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos generales ni especiales de procedibilidad.

Explicó que «[…] la decisión judicial adoptada no vulnera en ninguna manera garantías fundamentales de la tutelante, dado que además de proferirse con observancia de las disposiciones legales vigentes, respetó el debido proceso que asiste a los sujetos procesales, conforme se colige de las actuaciones procesales desplegadas». 5. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga allegó el enlace del expediente y llevó a cabo un recuento detallado del proceso hasta la fecha.

El 27 de noviembre de 2024, se recibió nuevamente el expediente y se ordenó cumplir lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral. Asimismo, indicó que, mediante auto del 13 de diciembre de 2024 procedió a liquidar las costas procesales, providencia que fue recurrida y actualmente se tramita la con efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

Por lo anterior, al no vulnerar garantía fundamental alguna, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 6. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.) señaló que no fue parte del proceso laboral ordinario 68001310500520210039300, por lo que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental.

En ese sentido, al no existir legitimación en la causa por pasiva, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 7. Vencido el término de traslado no se allegaron más respuestas. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. Según lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela en contra de la Sala Descongestión Laboral n.° 1 de esta Corporación. 9.

En el caso en concreto, Mario Mantilla Nougues considera sus derechos vulnerados por la decisión dictada por la Sala de Descongestión Laboral n.° 1 de esta Corte, que resolvió no casar la sentencia del 23 de agosto de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que instauró el actor en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).

Ello, dado que, en su criterio, la Sala accionada se apartó del precedente judicial establecido por la Sala homóloga Laboral. 10. Para resolver el problema jurídico, la Sala: i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y iii) Si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.

De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.

Los requisitos generales[footnoteRef:2] hacen referencia a que (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras): [2: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela. 11.2.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios (Sentencia CC C-590/05): i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violación directa de la Constitución. 12.

La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) causal(es) específica(s) de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 13.

En el asunto sometido a consideración: (i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica e igualdad (entre otros); (ii) Contra la decisión proferida por la Sala de Descongestión Laboral n.° 1 no procede recurso alguno, pues el actor solicitó la adición a la sentencia y esta fue denegada mediante auto AL6386-2024 del 22 de octubre de ese año;

(iii) Cumple con la exigencia de inmediatez, pues la última decisión emitida por la Sala de Descongestión Laboral fue fijada en estado el 31 de octubre de 2024. La acción de tutela fue presentada el 29 de marzo de 2025, es decir, dentro de los 6 meses considerados como tiempo razonable. (iv) No se advierte irregularidad procesal alguna, por lo que no se desarrollará este tópico;

(v) El accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; (vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14. En este punto, a pesar de la acreditación de los requisitos generales de procedibilidad, revisada la documentación allegada al expediente, advierte la Sala que la acción no tiene vocación de prosperar.

En efecto, la Sala de Descongestión Laboral n.° 1 emitió la decisión censurada por el accionante con estricto apego a la jurisprudencia y normatividad legal vigente, como pasa a explicarse. 15. Como se indicó arriba, el problema que atañe a la presente acción de tutela es si la Sala de Descongestión Laboral n.° 1 de esta Corte vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor al desatar el recurso extraordinario de casación, sin casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.

En criterio del libelista, el agravió se dio porque aquel Estrado se apartó del precedente jurisprudencial establecido en las sentencias CSJ SL189-2024, SL2803-2023, SL2874-2023, SL4255-2020, SL1014-2021, SL2179-2019, SL5228-2018. SL452-2013, alegadas en la demanda de casación. 16. Por lo anterior, el actor señaló en su demanda de tutela que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y una errónea interpretación de las normas sustanciales. 17.

Frente al desconocimiento del precedente, indicó que la Sala accionada en la providencia atacada tuvo como tesis la siguiente: Así las cosas, no se encuentra que el Tribunal hubiera incurrido en un error jurídico, toda vez que a la luz de la jurisprudencia de esta corporación la regla general en el actual Sistema General de Pensiones es la incompatibilidad pensional entre prestaciones que amparen la misma contingencia, en virtud de los principios de universalidad, solidaridad y unidad que lo gobiernan.

Ahora, se podría hablar de una excepción si alguna de las pensiones, de las que se pretende su compatibilidad, se hubiere causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual en el presente caso no ocurrió, pues, se insiste, el sentenciador advirtió que la edad y el tiempo de servicios se satisfizo después del 1 de abril de 1994. 18.

Mientras que, afirmó, el precedente de esta Corporación en materia de incompatibilidad pensional entre prestaciones que amparen la misma contingencia según las sentencias CJS SL189-2024, SL2874-2023, SL2803-2023, SL1014-2021 y SL4255-2020 de las Salas de Descongestión Laborales, y SL3083-2022[footnoteRef:3], SL2179-2019, SL5228-2018, SL452-2013, así como la emitida dentro del radicado n.°40413 de la Sala de Casación Laboral, es: [3: En esta, la Corte dijo: «Ahora, en cuanto a la pensión de jubilación que regula la Ley 33 de 1985, cuyos requisitos de causación son 55 años de edad y 20 años de servicios al sector oficial, esta Corporación ha indicado que puede ser compatible con la de vejez por servicios prestados a particulares y cotizados al ISS, hoy Colpensiones, siempre que una de ellas se cause previamente a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, o cuando se trate de una prestación reconocida directamente por una caja de previsión en la que claramente existe una diferenciación en las fuentes de financiamiento entre una y otra prestación».] Si bien por regla general se predica la incompatibilidad entre pensiones que cubran el mismo riesgo causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que existe una excepción que se configura cuando el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento. 19.

Por ello, consideró que la Sala accionada, en virtud de los principios de transparencia, confianza legítima, autonomía e independencia judicial, debía haber manifestado que se apartaba del criterio y precedente establecido. 20. Frente a la interpretación errónea de la norma sustancial indicó que la Sala accionada vulneró «[…] los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 emanado del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 128 de la Constitución Política de Colombia.

Pues las normas mencionadas en ningún momento restringen el derecho a la compatibilidad pensional cuando la prestación tiene distinto: origen, causa, se financian de forma distinta, las cotizaciones que se tienen para cada prestación son independientes». Aclaró que la sentencia CSJ Sl452 de 2013 señaló que: En efecto, aunque esta Sala de la Corte ha sido especialmente enfática en sostener que, en principio, dentro de la estructura y principios del Sistema Integral de Seguridad Social no resulta posible que una persona perciba más de una pensión, por cuanto existe una tendencia a lograr unidad y universalidad en el aseguramiento de los riesgos, lo cierto es que tal regla ha sido aplicada en situaciones en las que la incompatibilidad está prevista expresamente en la Ley o en aquellas en las cuales resulta razonable definirlo, porque, por ejemplo, las dos prestaciones se fundamentan en un mismo tiempo de servicio.

(énfasis de la Sala) 21. Del mismo modo, alegó una violación directa a la constitución por falta de motivación, defecto procedimental y defecto orgánico. 21.1. Violación directa a la constitución, porque «[n]o es justo, la diferencia de trato, frente a casos iguales, existiendo una misma situación y fundamentación jurídica». 21.2. Defecto procedimental y orgánico, ya que la accionada se apartó del precedente de la Sala de Casación Laboral sin tener competencia para ello.

Como variaba la jurisprudencia, lo que procedía era, de conformidad con el parágrafo adicionado por la Ley 1781 de 2016 al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, la remisión o devolución del asunto a la Sala de Casación Laboral para que esta decidiera. Del caso en concreto 22. La decisión censurada resumió el cargo único de la demanda de casación, de la siguiente manera: El recurrente lo formula en los siguientes términos: Invoco la causal primera consagrada en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1.964, que modificó los artículos 87 del Código Procesal del Trabajo, 7 de la ley 16 de 1.969, y 51 del Decreto 2651 de 1.991 al considerar que la sentencia atacada es violatoria de la ley sustancial en modo directo.

Violando directamente la ley sustancial, por interpretación errónea: Decreto 546 de 1971, artículo 6. Decreto 1660 de 1978, artículo 132 Artículos 1, 2, 12, 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990. Artículo 36 de la ley 100 de 1993. Artículos 17 de la ley 549 de 1999. artículo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 literal m, 15, 16, 17, 31, 32 literal b, 52 de la ley 100 de 1993.

Acto legislativo 01 de 2005, que reformo el artículo 48 de la Constitución Política. Artículo 128 infracción directa de la Constitución Política. Artículo 1 y 2 del Decreto 2527 de 2000, infracción directa. En la demostración, afirma no discutir los fundamentos fácticos que tuvo por demostrados el Tribunal; pero sí estar en desacuerdo con lo definido por cuanto aquel interpretó equivocadamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en la medida que no hay ninguna condición que indique una incompatibilidad de dicha prestación con una pensión de jubilación del sector público.

De la misma manera sostiene que se hace una mala exégesis del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no existe prohibición alguna de percibir dos prestaciones de jubilación, una por tiempos públicos y otra por privados. Agrega no desconocer que la regla general es la incompatibilidad entre pensiones que cubran el mismo riesgo; pero que para el presente caso no existe incompatibilidad en el ordenamiento jurídico que sustente legalmente la prohibición de compatibilidad entre la pensión de jubilación con base en el Decreto 546 de 1971, reconocida por Cajanal, y la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, por tiempos privados.

Para soportar la anterior premisa, manifiesta que el colegiado interpretó que existe una excepción para que se dé la compatibilidad siendo que «[…] el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento».

Destaca que de los servicios públicos que ejecutó entre el 6 de febrero de 1970 y el 31 de octubre de 2001, 24 años de ellos corresponden a la labor como servidor judicial antes del 1 de abril de 1994; que todos esos períodos fueron los que tuvo en cuenta Cajanal para el reconocimiento de la pensión de jubilación; mientras que la que pretende en el presente proceso, deriva de servicios prestados como docente a varias universidades, que le dan derecho a una de vejez, por solo tiempos privados.

Agrega que la jurisprudencia ha sido enfática cuando se trata de la aplicación de la excepción de compatibilidad, advirtiendo si la prestación es reconocida a través de Cajas de Previsión, debido a la independencia de la financiación de los dos beneficios; pues la primera es concedida por Cajanal y la privada por el ISS, lo que hace que la fuente y el pagador sean distintos.

Insiste en que las pensiones se financian de manera diferente, las paga distinta entidad de seguridad social, los requisitos de acceso son disímiles (régimen del cual se soporta), el origen de los tiempos es otro para cumplir con el derecho a ellas y no corresponden a una doble asignación del tesoro público. Dice no aceptar la postura del juez colegiado según la cual las dos prestaciones se cobijan con los mismos recursos, por cuanto el RPM tiene como fin manejar la capitalización con aportes de trabajadores y empleadores, para financiar las pensiones reconocidas por el ISS sin pertenecer a la Nación, por ser dineros parafiscales; mientras que las reconocidas por Cajanal dependen más de apoyo estatal, las cuales no se basan en ese sistema.

Agrega que se debe tener en cuenta que las afiliaciones efectuadas a la seguridad social son anteriores al nuevo Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993; de tal manera que las universidades privadas estaban en la obligación de afiliarlo al sistema. Y que conforme el artículo 1 del Acuerdo 049 de 1990, era un afiliado obligatorio por ser un trabajador dependiente vinculado mediante contrato de trabajo, y según el artículo 2 ibidem, no estaba excluido del seguro de invalidez, vejez y muerte del régimen de los seguros sociales. 27.

Como manera preliminar, la Sala accionada señaló que «[…] el cargo presenta irregularidades de orden técnico, que, en rigor, comprometen su prosperidad». Explicó que lo pretendido por el hoy accionante, «solo se podrían auscultar en un ataque por la vía fáctica, más no por la que la censura seleccionó, y que a decir verdad constituyen hechos nuevos en la medida que no se plantearon en las instancias» (sic). 28.

Frente la errónea interpretación del derecho sustancial, la sentencia atacada aclaró que «[…] el recurrente [acusó] al Tribunal de haber interpretado con error disposiciones que no aplicó, pues si bien aludió al Decreto 546 de 1971[,] lo hizo para referenciar el hecho de que bajo dicha normativa Cajanal le hubiera concedido una pensión al demandante; pero el sentenciador jamás si quiera aludió al Acto Legislativo 01 de 2005, a la Ley 549 de 1999 ni al Decreto 1660 de 1978». 29.

Asimismo, indicó: Igualmente, el censor denuncia la infracción directa del artículo 128 de la CP y de los artículos 1 y 2 del Decreto 2527 de 2000, sin esgrimir una sola argumentación que dé soporte a dicha acusación; vale decir, no señala a la Sala la razón por la que el Tribunal debió acudir a ese elenco normativo; lo cual evidencia la ausencia de los requisitos previstos por el artículo 90 del CPTSS y los que la jurisprudencia sobre el particular ha enseñado, según los cuales es menester aducir las motivaciones que llevan a proponer como error el desconocimiento de la ley sustantiva fuente del derecho pretendido. 30.

Por lo anterior, explicó que: […] el cargo soslaya las premisas fácticas en las que se ancló el juez de la alzada, esencialmente en la verificación de tiempos y semanas que requieren el análisis probatorio, aspecto de vital trascendencia para las resultas del proceso, y que, se insiste, el casacionista pasa por alto, olvidando que, en un cargo dirigido por la vía directa, lo que se deben aceptar en su integridad todos los soportes de hecho en que se fundó el Tribunal.

Además, el recurrente en la sustentación del cargo mezcla aspectos fácticos y jurídicos, incurriendo en una mixtura de la vías directa e indirecta, que por su propia estructura se excluyen, ya que la primera implica un error jurídico en tanto que la segunda presupone la existencia de varios yerros fácticos; de tal forma que su planeamiento y análisis son distintos […].

De igual forma, en ninguna parte de la acusación se esgrimen argumentos sólidos y concretos tendientes a derruir los pilares de la sentencia del juez colectivo, según los cuales, para lograr su cometido el actor se vale de tiempos que fueron incluidos también por Cajanal, y que antes de la Ley 100 de 1993, aquel no había configurado ningún derecho.

Por el contrario, la censura se ocupa de alegar que las prestaciones provienen de servicios prestados en distintos sectores, insinuando incluso que no hubo cotizaciones cuando estuvo laborando en el ámbito privado a las órdenes de algunas universidades, aspecto puntual que solo hasta en esta sede se vienen a esgrimir. En consecuencia, el ataque resulta totalmente desenfocado lo cual no facilita la tarea de confrontar la sentencia con la argumentación del recurrente y le permite seguir gozando de la presunción de acierto y legalidad que la acompañan. 31.

La Sala advierte que la sentencia de casación emitida por la Sala de Descongestión Laboral, en un gran porcentaje de sus consideraciones, se dedicó a explicar los motivos por los cuales de entrada la demanda estaba llamada a no prosperar. Subrayó que el cargo único formulado por el libelista tenía deficiencias técnicas que impidieron confrontar la sentencia, «en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación».

En ese marco y, sustentado en la sentencia CSJ SL,23 mar. rad. 41314, concluyó: Así, la Sala insiste en el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el sentenciador observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de cada una de las partes que integran el contradictorio.

(Subraya de la Sala) 32. Ante lo anterior, para esta Sala de tutelas es claro y evidente que, ante tales deficiencias, la Sala accionada no iba a casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Distinto es que ese colegiado explicara, en caso de entender el problema jurídico planteado, los motivos por los que estaba de acuerdo con la decisión del ad-quem ordinario.

En tal sentido indicó: […] si con laxitud la Sala dispensara las anteriores falencias haciendo abstracción de las referencias fácticas consignadas en la demanda extraordinaria y entendiera que lo que se le propone es la definición de la compatibilidad entre la pensión ya reconocida al demandante por parte de Cajanal en aplicación del Decreto 546 de 1971 y la de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, también acompañaría la postura del juzgador fustigado, toda vez que la hermenéutica que realizó es correcta, como pasa a explicarse.

(Negrilla y subraya propia) 33. Por ello, reiteró que «[…] en uno como otro evento (esto es, para la pensión ya concedida y la aquí reclamada) el derecho se consolidó en vigencia de Ley 100 de 1993, pues el actor arribó a los 55 o 60 años de edad, según se trate de la aplicación de una u otra norma, después de 1993; e incluso que los tiempos públicos se completaron ya en vigencia de la citada norma; aspectos que dada la orientación del cargo se mantienen incólumes con independencia de su acierto». 34.

Del mismo modo, indicó que no advertía en la sentencia del Tribunal error jurídico alguno «toda vez que a la luz de la jurisprudencia de esta corporación la regla general en el actual Sistema General de Pensiones es la incompatibilidad pensional entre prestaciones que amparen la misma contingencia, en virtud de los principios de universalidad, solidaridad y unidad que lo gobiernan».

En ese mismo marco aclaró que: […] se podría hablar de una excepción si alguna de las pensiones, de las que se pretende su compatibilidad, se hubiere causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual en el presente caso no ocurrió, pues, se insiste, el sentenciador advirtió que la edad y el tiempo de servicios se satisfizo después del 1 de abril de 1994, aspectos fácticos que, se reitera, por no haber sido atacados por la vía indirecta, se mantienen en firme 35.

En el anterior sentido, no están llamados a prosperar ninguno de los defectos esgrimidos por el actor, pues, se resalta, la acción de tutela no es tercera instancia de los procesos ordinarios. La acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, para volver a debatir en escenario paralelo y adicional el razonamiento de las autoridades, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, como aquí se pretende.

El principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. 36.

Que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, no invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Menos aún si su determinación fue adoptada de manera razonable y con apego a la ley. 37. Se recuerda que la sentencia atacada fundamentó su decisión en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, que señaló: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. 38.

Por consiguiente, se descartan defectos constitutivos de vías de hecho y, además, la vulneración de las garantías invocadas por la parte actora. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7101-2025 Radicación n.° 145223 (Acta n.° 105) Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, la acción Constitucional interpuesta por MARIO MANTILLA NOUGUES, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Laboral n.°1 de esta Corporación y el Tribunal Superior de Bucaramanga, ante la presunta vulneración al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica, seguridad social, respeto al