Radicación n°: 91.860 CORPBANCA COLOMBIA S.A. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP7101-2017 Radicación n. º 91.860 Acta 156 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se pronuncia sobre la impugnación formulada por la apoderada de Corpbanca Colombia S.A, frente a la decisión proferida el 29 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 4 ° Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.
A la presente acción, fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de fuero sindical – permiso para despedir objeto de censura.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) La apoderada judicial del banco CORPBANCA COLOMBIA SA., HELM BANK O HELM, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.
Relató que el 13 de enero de 2015, la entidad bancaria promovió acción especial de fuero sindical, contra Mary Margoth Ibáñez de Murillo, por cuanto consideró que existía una justa causa para finalizar la relación laboral, la cual es el reconocimiento de la pensión de vejez, que fue concedida mediante la Resolución No. GNR 35524 del 7 de febrero de 2014, expedida por Colpensiones; que posteriormente fue incluida «en nómina de pensionados (…) a partir del mes de febrero de 2014».
Arguyó que la circunstancia descrita, es una justa causal que «no prescribe», conforme lo esgrime la jurisprudencia del Corte Suprema de Justicia. De ahí que, la presentación de la demanda de fuero sindical, el día 13 de enero de 2015, se hiciera en tiempo, sin que pudiera alegarse el fenómeno de la prescripción. Expresó que la parte accionada al momento de dar respuesta a la demanda, propuso la excepción de prescripción; que el juez de conocimiento al momento de dictar sentencia, declaró probada la excepción frente a la acción de levantamiento de fuero, determinación que fue recurrida en apelación. Adujo que el superior jerárquico al desatar la alzada, confirmó la decisión del a quo, al considerar que «la demanda estaba prescrita», ya que la entidad bancaria desde el momento en que se percató del reconocimiento de la pensión a la accionada, esto es el 16 de junio de 2014 y la fecha en que se presentó la demanda el 13 de enero de 2015, transcurrieron más de 2 meses, argumentó que a juicio del petente no se ajusta a las preceptos legales ni jurisprudenciales.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se amparen los derechos constitucionales deprecados, y en consecuencia, se revoquen las providencias calendadas 11 de marzo y 7 de diciembre de 2016, dictadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la exposición de argumentos que realizaron las autoridades judiciales accionadas para arribar a las decisiones que hoy se cuestionan, no fueron caprichosas, arbitrarias o carentes de fundamentos, sino que, por el contrario, fueron respaldadas en reflexiones que se ajustaron a las normas procesales que regulan el trámite del juicio especial de fuero sindical y que, además, fueron compatibles con los supuestos fácticos demostrados durante el curso del mismo.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada de Corpbanca Colombia S.A, quien insistió en que los fallos de instancia objeto de censura incurrieron en un defecto sustantivo, en tanto que desconocen la imprescriptibilidad del reconocimiento de la pensión de vejez como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandada. Agregó que la Sala de Casación Laboral se equivoca al estimar los fallos de instancia razonados, toda vez que la prescripción de las acciones de fuero sindical que establece el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social respecto a la causal de reconocimiento de pensión no prescribe, como quiera que se trata de una causal disímil a las demás causales de terminación del contrato de trabajo, pues su efecto en el tiempo no cesa.
Por ende, el empleador no está obligado a actuar con la inmediatez que se exige para este tipo de acciones. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales de la parte tutelante dentro del proceso especial de fuero sindical que promovió para dar por terminado el contrato de trabajo de una trabajadora.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, al estimar que las decisiones judiciales objeto de censura no se muestran arbitrarias y se ajustan a derecho. Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En este asunto se constata, que el juzgado laboral y el Tribunal demandado, al valorar el acervo probatorio allegado al proceso de levantamiento de fuero sindical y conforme a la normatividad aplicable al caso, constataron que se no daban los presupuestos para dar por terminado el vinculo laboral con Mary Margoth Ibañez de Murillo, toda vez que se había configurado el fenómeno de la prescripción de la acción, pues conforme a lo consagrado en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones emanadas de la garantía foral prescriben en dos (2) meses.
Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en su decisión del 7 de diciembre 2016, precisó lo siguiente: (…) del acto administrativo que reconoció la pensión a la demanda, no cabe duda de que para la fecha en que le comunicó a la trabajadora su decisión de terminar el contrato, esto es, el 16 de junio de 2014 ya tenía conocimiento del hecho que invoca como causal de despido.
Por ello teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de enero de 2015, es claro que la acción estaba prescrita, pues desde el momento en que el empleador tuvo conocimiento del reconocimiento de la pensión, 16 de junio de 2014 y aquel en el que se presentó la demanda (13 de enero de 2015), transcurrieron más de 2 meses». Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Argumentos como los presentados por Corpbanca Colombia S.A., son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8