Radicación: 11001220400020250114401 Número interno: 144903 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7100-2025 Radicación n.º 144903 (Acta n.º 105) Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, contra el fallo de tutela emitido el 3 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esa decisión negó el amparo de los derechos fundamentales invocados ante la presunta vulneración del derecho al debido proceso del accionante por parte del Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: […] La demanda. José Carlos Beltrán precisó que Kelly Johanna Agua Traslavina interpuso tutela en contra de la entidad que representa, la cual correspondió al Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento bajo No. de radicación 20150001500, cuya sentencia fue emitida el 12 de febrero de 2025.
Indicó que se advirtió que el juzgado demandado notificó tanto el auto a través del cual admitió dicha acción de amparo, como el que comunicó la mencionada sentencia, a un correo electrónico no establecido por la entidad para la recepción de notificaciones judiciales, esto es al notificacionesjudiciales@dian.gov.co, pues la dirección electrónica de la U.A.E. de la DIAN es notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co; agregó que ante la indebida notificación, interpuso nulidad a la cual fue negada por el despacho el 4 de marzo siguiente, determinación contra la cual presentó recurso de apelación, el que igualmente fue resuelto de manera desfavorable por la autoridad demandada el 17 del mismo mes.
Señaló que las referidas decisiones fueron remitidas a la misma dirección electrónica inexistente, lo que en similares términos ocurrió con el auto a través del que se dio apertura al incidente de desacato. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la autoridad mencionada, por la posible vulneración de los derechos fundamentales de la entidad que representa al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Pidió al tribunal que se: “declare la nulidad de la sentencia con fecha del 12 de febrero de 2025 y los autos del 4 de marzo de 2025 y 17 de marzo de 2025 por indebida notificación». […] III.
EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo. Indicó que, para revisar de fondo otra acción de tutela de manera excepcional, deben satisfacerse todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los específicos, lo cual no ocurre en el presente caso. 4. Aseveró que la parte accionante incumplió con la carga argumentativa y demostrativa que la jurisprudencia constitucional exige para que el juez de tutela, excepcionalmente, revise la decisión judicial atacada.
Una vez revisados y estudiados los hechos propuestos, no se especificó cuáles fueron las irregularidades de rango fundamental en que incurrió la autoridad judicial accionada, que influyen en la decisión que hoy se refuta. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Argumentó que se desconoció el artículo 197 del CPCA el cual establece que las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.
Indica que la notificación al interior del trámite de tutela que ataca no fue allegada a la entidad por los medios idóneos para recibir avisos judiciales. Ante ello solicita el amparo del derecho al debido proceso por indebida notificación. V. CONSIDERACIONES 6. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 7.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Su objeto es la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante su vulneración o amenaza, por la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 8.
En el presente evento, la Sala recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 8.1. No obstante, en la sentencia SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que excepcionalmente es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en ostensibles vicios.
Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 8.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza. Es así, porque el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 8.3.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre protuberante defecto orgánico debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. Así, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que la sentencia sea injusta. 8.4.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto. 8.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales […] porque una vez ha concluido el proceso de selección opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional […]». 8.6.
En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». (Negrillas fuera del texto original) 9. Análisis del caso concreto 9.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado judicial de la DIAN contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la acción de tutela 1100131090062025001500, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.
Sin embargo, debe precisarse que la parte actora propone derrumbar el fallo de tutela del Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento emitido el 12 de febrero de 2025. Todo esto porque dice que el auto admisorio de ese trámite constitucional no fue notificado al buzón de notificaciones judiciales previsto por la entidad, a pesar de que puede verse que la DIAN fue enterada y expuso una estrategia de defensa dentro del término del contradictorio. 9.2.
Así, se denota que la parte demandante ataca ese fallo constitucional sin señalar una circunstancia distinta. Solo muestra su desacuerdo con la forma en cómo se surtió el trámite de notificación. Esto no muestra una razón que promueva la intervención del juez de tutela según la jurisprudencia citada. 9.3. En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el juez de instancia, pues para la parte demandante debieron ser notificados a un correo en específico y no en el que fueron avisados.
No obstante, esto no configura un defecto en la decisión ni mucho menos un vicio que afecte la integración del contradictorio, pues finalmente sí fue enterada del trámite sin que se afectara su derecho a la defensa. 9.4. Finalmente, es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder en relación con fallos de tutela por defectos de fondo.
Pero esto se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez. Dicho aspecto no fue objeto de debate por la hoy demandante, pues se limitó a indicar que no estaba conforme con el trámite de notificación. 9.5.
Por eso debe recalcarse que la acción de tutela no constituye una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios. Además, conforme a la consulta que se hizo a la página web de la Rama Judicial, pudo verificarse que la Corte Constitucional no seleccionó la referida tutela para su revisión[footnoteRef:1], por lo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. [1: Expediente T10975840 de la Corte Constitucional.] 9.6.
Así las cosas, la pretensión de la accionante no puede prosperar, teniendo en cuenta que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que los cuestionamientos de las razones de fondo de una sentencia de tutela no pueden exponerse mediante una nueva demanda. 9.7. Finalmente, tampoco advierte esta Sala la configuración de un perjuicio irremediable, ya que la accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela. 9.8.
Bajo las condiciones expuestas, se impone confirmar la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7100-2025 Radicación n.º 144903 (Acta n.º 105) Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, contra el fallo de tutela emitido el 3 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esa decisión negó el amparo de los derechos fundamentales invocados ante la presunta vulneración del derecho al debido proceso del accionante por parte del Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: