CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73974 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP7100-2014 Radicación N ° 73974 Aprobado acta N° 172 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante ELIECER DE JESÚS ATEHORTÚA BETANCOURT contra la decisión adoptada el 24 de febrero de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, sancionó a ELIECER DE JESÚS ATEHORTÚA BETANCOURT a la pena de 40 años 10 meses de prisión, por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales, violencia contra servidor oficial y porte ilegal de armas de fuego, la que mediante providencia del 25 de septiembre de 2001 fue redosificada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Tunja, quedando definitivamente en 25 años y 10 meses.
El 22 de noviembre de 2005 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Medellín le otorgó la rebaja de pena en virtud de la ley 975 de 2005 y le concedió la libertad condicional por un periodo de prueba de 10 años y 4 meses, tiempo que le restaba para cumplir la totalidad de la pena. El 12 de agosto de 2012 fue revocada la libertad condicional, por haber infringido la ley penal dentro del periodo de prueba, según sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Antioquia, que lo condenó por el delito de hurto calificado y agravado.
Seguidamente el sentenciado deprecó por favorabilidad la rebaja de pena por aceptación de cargos consagrada en la ley 906 de 2004, pues en su sentir durante la investigación se configuró una confesión, lo que le permitió acceder a la rebaja de la ley 975 de 2000. Pretensión resuelta desfavorablemente mediante providencia de 26 de diciembre de 2013, tras advertir que el proceso terminó por vía ordinaria lo que denota la improcedencia de aplicar el principio de favorabilidad.
En tales condiciones, ELIECER DE JESÚS ATEHORTÚA BETANCOURT promueve demanda en procura de protección para el derecho fundamental al debido proceso, que considera trasgredidos dentro de las decisiones que revocaron la libertad condicional al no haber acogido las explicaciones vertidas dentro del traslado del artículo 486 de la Ley 600 de 2000, y la que negó la redosificación de pena por favorabilidad en cuanto desconoce la colaboración que ofreció a las autoridades judiciales.
Por lo anterior, reclama se imparta los correctivos correspondientes. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo reclamado, señalando así que los argumentos de la demanda no se ubican en forma alguna dentro de los supuestos que sobre el tópico ha fijado la jurisprudencia constitucional para admitir la intervención del juez de tutela en la actuación judicial, en primer lugar porque el accionante no agotó los medios ordinarios de defensa judicial al no haber impugnado las decisiones que hoy censura por vía constitucional; en segundo lugar, porque no cumple el principio de inmediatez respecto de la providencia que revocó la libertad condicional, al dejar transcurrir más de 17 meses desde su emisión, sin que se haya presentado oposición. Concluye indicando, que de superarse los presupuestos de la acción de tutela cuando se atacan decisiones judiciales, las providencias emitidas por el despacho accionado, en modo alguno han trasgredido los derechos fundamentales reclamados, como quiera que son producto de la labor hermenéutica propia de los jueces de instancia sin que se puedan calificar de arbitraria, antojadiza o caprichosa, pues obedeció al análisis de las pruebas recaudadas y las normas, lo que imposibilita la intervención del juez constitucional.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela, sin presentar argumentos adicionales del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta en esencia, a censurar las providencias que revocaron la libertad condicional y negaron la aplicación del principio de favorabilidad en la graduación de la pena, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05), al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.
Es así como, de la lectura de las diligencias, se advierte que en cuanto hace referencia a la revocatoria de la libertad condicional como a la graduación de la pena, el actor tuvo a su favor la posibilidad real de activar tal controversia directamente o a través de su defensor por vía de los recursos ordinarios (reposición-apelación) contra las providencias censuradas y sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en los instantes procesales oportunos permitiendo que las decisiones cuestionadas alcanzaran firmeza.
En tal sentido, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
De ahí que no pueda acudirse a la acción de amparo en reemplazo de los medios normales de defensa o para suscitar una controversia que debió surtirse en las instancias correspondientes. Para discutir aspectos tales como los presupuestos para revocar la libertad condicional o aplicar el principio de favorabilidad, el ordenamiento jurídico estableció los recursos ordinarios.
Lo anterior en consideración a la naturaleza estrictamente residual y subsidiaria conferida por el constituyente a la acción de tutela, que impide al juez constitucional pronunciarse frente a conflictos jurídicos que pueden o pudieron ser resueltos por la jurisdicción ordinaria. De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública frente a la providencia del 31 de agosto de 2012 que revocó la libertad condicional, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 27 de enero de 2014, esto es, transcurrido aproximadamente 17 meses de la actuación, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Respecto de la providencia calendada 26 de diciembre de 2013 a través de la cual fue negada la rebaja de pena, debe indicarse que los Juzgados de Ejecución de Penas tienen competencia para aplicar el “ principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiese lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, posibilidad que surge a partir del derecho de postulación, siempre que haya surgido una ley más beneficiosa, circunstancia que no se avizora en el presente asunto, como quiera que la sentencia condenatoria proferida contra del accionante el 17 de febrero de 1997 obedeció a un fallo ordinario después de haber sido vencido en juicio y no a un mecanismo de terminación anticipada que haga viable el estudio de los descuentos punitivos contemplados en la ley 906 de 2004, por manera que el razonamiento realizado por el operador judicial accionado no se advierte arbitrario o caprichoso que haga viable la intervención del juez constitucional.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión de amparo que ha elevado el ciudadano ELIECER DE JESÚS ATEHORTÚA BETANCURT, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones esbozadas, no sin antes recordar que como la actuación penal a la cual se refiere el accionante, se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, debe acudir ante el juez que vigila la pena para determinar el tiempo que debe cumplir, el descontado y el que le hace falta, en la medida que al Juez Constitucional no le corresponde realizar dicho computó cuando no hay pronunciamiento del que se pueda inferir vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12