CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 89791 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP710-2017 Radicación No. 89791 Acta No. 021 Bogotá, D.C., enero veintiséis (26) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del señor UBALDO ENRIQUE TEHERÁN GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual negó la tutela instaurada contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que el 1º de abril de 2013, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de San José del Guaviare, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, imposición de medida de aseguramiento y formulación de imputación contra el señor UBALDO ENRIQUE TEHERÁN GONZÁLEZ por los presuntos delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Cargos que no fueron aceptados por el investigado. Finalmente se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, acto procesal en el que el imputado señaló como su lugar de residencia “Vereda Salto Gloria, municipio de El Retorno en una parcela sin nombre”. 2. Presentado el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, que sin contar con la presencia del procesado, a pesar de haber sido citado a través de las emisoras radiales de la Policía Nacional y R.C.N. Voz del Guaviare y, después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia fechada 30 de octubre de 2014 condenó al ciudadano UBALDO ENRIQUE TEHERÁN GONZÁLEZ a la pena principal de 136.8 meses de prisión, al ser encontrado autor penalmente responsable de las conductas punibles por las que fue convocado a juicio. 3.
Si bien, quien representó los intereses del procesado recurrió el fallo condenatorio de primera instancia, también lo es que desistió del mismo, “ante la imposibilidad de entrevistarme con el condenado, por cuanto se desconoce su paradero, a pesar de haberse hecho y agotado todos los recursos para su búsqueda…” 4. El sentenciado fue capturado el 25 de mayo de 2015 y puesto a disposición de la autoridad competente. 5.
El señor UBALDO ENRIQUE TEHERÁN GONZÁLEZ por intermedio de un profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el acceso a la administración de justicia. Para soportar la pretensión alegó que en el proceso penal que cursó contra su poderdante, después de presentado el escrito de acusación no fue requerido para que compareciera a ninguna de las audiencias, impidiendo con ello que ejerciera el sagrado derecho de defensa, máxime cuando se conocía “donde se encontraba, cuál era su lugar de residencia y trabajo”.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, y en su lugar, se decretara la nulidad de todo lo actuado, a partir de cualquiera de las audiencias de conocimiento: formulación de acusación, preparatoria o de juicio oral.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la petición de amparo. Y, Para mejor proveer, comisionó al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San José del Guaviare para que procediera a practicar inspección judicial a la actuación penal a que hizo referencia el demandante. 2.
En cumplimiento a lo ordenado por el superior funcional, el titular del despacho judicial último referenciado puso de presente, entre otras cosas, que al revisar las diligencias encontró las diferentes comunicaciones enviadas a las emisoras de la Policía Nacional, Maranda Stereo y R.C.N. Voz del Guaviare, para que el señor UBALDO ENRIQUE TEHERÁN GONZÁLEZ compareciera a las audiencias programadas en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así como que la profesional del derecho que representó los intereses del entonces procesado “dejó constancia que hizo todas las labores tenientes a ubicar a su defendido”. 3.
La doctora MARTHA PATRICIA ESPINAL FORERO, Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, consideró que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, para lo cual puso de presente que: “…existen por los menos 24 requerimientos judiciales (comunicaciones), en donde se informa de la celebración de las audiencias… Enviar comunicaciones por correo, resultaba imposible, ya que es zona de orden público, así dice uno de los informes aportados al proceso.
El procesado suministró como dirección toda una vereda, en zona de orden público, razón por la cual el Juzgado envió los oficios a dos emisoras que se escuchan en todo el Departamento del Guaviare, incluyendo esta zona; y a través de ellas se hicieron llamados radiales al procesado, informando como se estaba adelantando el proceso, y la citación a cada una de las audiencias, en total doce (12); el procesado siempre contó con la posibilidad de acercarse al Juzgado a indagar por el proceso, ya que como interesado debía estar atento al mismo, y nunca lo hizo”.
A la respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho. 4. Vinculado como tercero con interés, el Delegado del Ministerio Público puso de presente que no advertía de qué manera se le hubiere vulnerado algún derecho fundamental al demandante, si se tenía en cuenta que la titular del despacho judicial accionado, fue en extremo cuidadosa en tratar, por todos los medios posibles, que el procesado tuviera conocimiento de la realización de las audiencias, recurriendo inclusive, a la divulgación de los citatorios en las dos emisoras radiales que existen en San José del Guaviare, de lo cual obraba el sustento probatorio que el apoderado del demandante pretendía desconocer.
Agregó que el señor UBALDO ENRIQUE TEHERÁN GONZÁLEZ, sabía y tenía conocimiento del proceso penal que cursaba en su contra, en tales condiciones, debía y tenía la obligación de apersonarse del mismo, especialmente porque no existía impedimento alguno para que asistiera a los recintos del Palacio de Justicia o de la Defensoría del Pueblo para averiguar por el asunto, para venir ahora a responsabilizar a la administración de justicia, por su despreocupación, decidía e irresponsabilidad. 5.
El Delegado de la Fiscalía General de la Nación, indicó que al aquí accionante, en la actuación que cursó en contra se le garantizaron sus derechos fundamentales. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia dictada el 1º de diciembre de 2016, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, resolvió negar el amparo solicitado.
Para lo cual, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, consideró que estaba ausente el principio de inmediatez, habida cuenta que la demanda de tutela fue presentada “casi a los dos años de ejecutoria de la sentencia, inexplicablemente ”. Además, agregó que debido a la vaguedad e imprecisión del sitio del domicilio que en las audiencias concentradas refirió el imputado, originó que la autoridad judicial accionada para citarlo al proceso librara numerosos oficios a las emisoras radiales y de Policía, sin que hubiera tendido esas citaciones, no obstante ser consciente de que en su contra se adelantaba una actuación penal en su contra.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado del señor UBALDO ENRIQUE TEHERÁN GONZÁLEZ, con argumentos similares los expuestos en el escrito inicial de tutela, lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del ciudadano UBALDO ENRIQUE TEHERÁN GONZÁLEZ está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 30 de octubre de 2014, en el proceso que cursó en su contra por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 3.
Efectuada la anterior precisión, pertinente es señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurren los presupuestos referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
La anterior condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. Aspecto este último sobre el cual la jurisprudencia nacional (C.C. T-142/12), ha señalado que si bien la acción de tutela: Puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición. Concretamente, ha sostenido esta Corporación que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales. 7.
Las anteriores precisiones son más que suficientes para declarar la improcedencia de la presente acción porque el fallo del cual se discrepa fue dictado el 30 de octubre de 2014, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el aquí accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando el demandante no desconoce que desde el año 2013 cursaba un proceso en su contra y con base en la sentencia condenatoria fue capturado el 15 de mayo de 2015. 8.
De todos modos, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental al ciudadano UBALDO ENRIQUE TEHERÁN GONZÁLEZ, si se tiene en cuenta que el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se ajustó a las previsiones establecidas en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera el debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
En efecto, de las copias que hace parte de este trámite constitucional pronto se advierte que desde los albores de la investigación el aquí accionante sabía del proceso que cursaba en su contra, tanto así que en las diligencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, adelantadas el 1º de abril de 2013, contó con la asistencia de una profesional del derecho adscrita a la Defensoría del Pueblo y debido a que se le impuso una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, fue dejado en libertad.
Además, no es cierto que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare hubiere incurrido en las irregularidades puestas de presente en la petición de amparo y desconocido los derechos del aquí accionante en la actuación penal referenciada, habida cuenta que es la misma parte actora quien reconoce que para llegar “a la residencia del señor TEHERÁN hay que pasar por un sinnúmero de vicisitudes dada la marginalidad y las dificultades de acceso”.
No obstante, demostrado está que la autoridad judicial accionada utilizó los medios idóneos que tenía su alcance para que el entonces procesado compareciera a las diferentes audiencias, eso es, librando las respectivas comunicaciones a las emisoras que se escuchan en el Departamento del Guaviare (de la Policía, Marandua Stereo y RCN Voz del Guaviare) (fls. 107 a 113 c. Tribunal), sólo que todo resultó infructuoso. 9.
A lo anterior se suma que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque en el escrito de tutela el apoderado del señor UBALDO ENRIQUE TEHERÁN GONZÁLEZ no niega su participación en la comisión de las conductas punibles endilgadas por la Fiscalía General de la Nación, y que por esa circunstancia, sin lugar a dudas, debía responder ante la administración de justicia, pero en lugar de ponerse a disposición de las autoridades competentes y designar un abogado de su confianza, decidió abstenerse de comparecer al proceso y esperarse a las resultas del mismo, motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que él mismo cohonestó. 10.
De otra parte, demostrado está que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa técnica, porque la profesional del derecho designada por el Estado participó en las diferentes audiencias que se adelantaron una vez presentado el escrito de acusación, y si no se contó con la presencia del procesado en la en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 11.
A lo anterior, que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar al señor UBALDO ENRIQUE TEHERÁN GONZÁLEZ como autor responsable de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 12.
En este punto precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.
Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra UBALDO ENRIQUE TEHERÁN GONZÁLEZ, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17